REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-10.402-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. ANGEL VALERA. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. OLGA JUDITH DE MATERAN
IMPUTADOS: SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.255.544.

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MARZO de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial al imputado: SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.255.544, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas las correspondientes designación y juramentación de la abogado OLGA JUDITH DE MATERAN. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. ANGEL VALERA VASQUEZ, expone: “Ciudadana juez, efectivamente, conocido como es ante este Tribunal, este representante del Ministerio Publico en fecha 03-03-08, solicito orden de aprehensión en contra de los imputados CARLOS ALBERTO OSPINA ANGULO; RIXON GABRIEL PEREZ VELASQUEZ; NICOLAS DAZA RESTREPO y TORREALBA ALTUNA SANTOS RAMON, a propósito de la investigación que el Ministerio Público adelanta en torno a este caso, no obstante a ello ciudadana juez el Ministerio Publico fundamenta su solicitud, tal como se explica claramente a los folios 98 al 104, la orden de aprehensión sobre las bases de las resultas del dictamen pericial realizado a la aeronave relacionada con el caso que nos ocupa, sin embargo, se señala en el escrito de solicitud del Ministerio Publico y expresamente cito “…y que al parecer solo uno de ellos podría tener arraigo en dicha población…” en este caso el Ministerio Publico se refiere al imputado de marras presente en la sala, como quiera que dicha orden de aprehensión, según solicitud numero S2C-689-08, fue debidamente acordada por este honorable Tribunal garantista dejando constancia en su dispositiva, en cuanto a la motivación del Tribunal para acordarla. Ahora bien, y como quiera que el Ministerio Publico es garante de los derechos y garantías legales y constitucionales en todo proceso penal, debe señalar en este acto, con sobrada responsabilidad, que no fue sino el día 04-03-08, a las 2.50 PM, que se recibió oficio N° 438, de fecha 01-03-08 y que riela al folio 128 de la causa, recibió constante de 102 folios útiles, actuaciones realizadas por el organismo militar comisionado, es decir, se recibe un día después de la solicitud de orden de aprehensión y que en la misma, una vez revisadas de manera minuciosa, se puede notar al folio 208, al ciudadano TEOFILO ARGENIS ROJAS cuando al tomar la entrevista, y específicamente en la pregunta 5, la cual textualmente reza Diga usted, si tiene conocimiento o fue informado sobre la finalidad o presencia de la mencionada aeronave en el Aeropuerto Elorza del Municipio Muñoz del Estado Apure? CONTESTO: “No, a mi lo que me dijeron fue que esa aeronave la iba a comprar el señor SANTOS TORREALBA (HIJO) al folio 219, de la presente causa, en entrevista que le hiciera al efectivo CALLEJA JHONNY, en la pregunta 6, ¿Diga usted quien, o quienes fueron los que manifestaron que venían reunirse con el ciudadano SANTOS TORREALBA? Contesto: “El piloto y creo que fue el mecánico, cuando les pregunte que si eran los dueños de la avioneta me dijeron que vinieron a reunirse con el ciudadano SANTOS TORREALBA.”, de la interpretación lógica y elemental se infiere claramente, aun con todas las impresiones del acta policial de fecha 15-02-08, que el imputado SANTOS TORREALBA no arrivó en la aeronave al aeropuerto de Elorza, solamente se desprende del acta policial que el día 15 es aprehendido en compañía de tres personas, mencionadas antes, al momento de encender la misma con intenciones de despegar, en el acta de presentación los fiscales comisionados, hoy día relevados, nunca durante el acto se hizo mención alguna, mucho menos discriminación de las circunstancias de tiempo, los sujetos, circunstancias de modo y lugar que pudieron establecer presunciones graves en contra de la comisión de delitos, mas solo se evidencia en el contenido del acta de presentación de fecha 17-02-08, de un presunto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INTERFERENCIA ILICITA, comprendido este ultimo en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, tampoco se evidencia en las actas de presentación del 17-02-08 que se haya ventilado siquiera el arraigo que pudieran tener los presuntos involucrados, sin embargo, de manera responsable, se hizo una revisión minuciosa, y se nota claramente, al folio 36 de la causa que nos ocupa, un acta de retención preventiva del armamento que portaba el imputado SANTOS TORREALBA, y se evidencia una dirección clara y precisa en la población de Elorza, Estado Apure, al folio 53 en un formato de reconocimiento medico legal realizado al referido ciudadano, se evidencia claramente una dirección precisa y clara en la población de Elorza. Esta narrativa lleva a concluir, en primer lugar, el impedimento categórico que tiene en este momento el Ministerio Publico de relacionar de manera directa al imputado SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, con algún tipo delictivo grave como el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, el elemento que tiene el Ministerio Publico, en este momento, es el resultado positivo de la experticia de barrido químico de la aeronave, y que mal podría endilgarse al imputado por cuanto no venia en la aeronave, respecto al Porte Ilícito los presupuestos no han cambiado, por lo cual se ratifica la precalificación, como bien lo dijo el Ministerio Publico claramente, se desprende de las actas que SANTOS TORREALBA, tiene arraigo en el país, tiene intereses, y la defensa privada lo puso a derecho, razón esta que nos ocupa en este momento, así mismo, el quantum de la pena por porte ilícito no cubre los elementos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y en virtud de salvaguardar la actuación del Ministerio Publico, porque, como se señalo en principio, de haber tenido presente el Ministerio Publico los elementos señalados recibidos con posterioridad la orden de aprehensión solicitada, con toda seguridad no se solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTOS TORREALBA, ya que ese es el norte que nos señala las investigaciones que se adelantan. En tal sentido, por los razonamientos hechos analizados señalados, el Ministerio Publico solicita formalmente en este acto se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado Santos Ramón Torrealba Altuna, solicita se mantenga la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito igualmente se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia disfrutando el imputado y las cuales en su oportunidad acordadas por este Tribunal y prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, aprovecho como representante del Ministerio Publico, solicitar las excusas por el perjuicio causado en la persona de este venezolano, y como quiera que sirva a los efectos jurídicos inmediatos para el resarcimiento del Ministerio Publico como institución garante de derechos y garantías constitucionales. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expuso: “En nombre de mi representado y vista la exposición del Ministerio Público en este acto, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, como manifestó la representación del Ministerio Publico y dada las circunstancias constantes en autos, nos adherimos cabalmente a las exposiciones ya efectuadas, dejando a salvo los diversos elementos que durante el proceso demostraremos y consignaremos para desvirtuar el hecho imputado, de igual manera consigno copia del documento que acredita que mi defendido le venia a ser presentada la aeronave para optar por opción a compra-venta; pido se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza mi representado y con la urgencia debida se emitan los oficios correspondientes dejando sin efecto la captura, a los órganos a quienes fueron emitidas las mismas, y de ser posible se le otorgue copia de estos a mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. ANGEL VALERA VASQUEZ, a la cual se adhirió la defensa privada DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Ministerio Publico, como garante de la investigación manifiesta que hubo actuaciones obtenidas con posterioridad a la solicitud de orden de aprehensión hecha por esa representación fiscal en contra del imputado presente en esta sala y quien se presento voluntariamente, SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales, infiere el Ministerio Publico, son apercibidas por este Tribunal, como exculpadores, en principio, por este hecho para el referido ciudadano. Sin embargo, verifica esta juzgadora que lo manifestado por el Ministerio Publico, como garante y director de la investigación, que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN CONTRA DEL CIUDADANO SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, identificado en actas, ordenándose librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. De igual forma se mantiene la precalificación dad inicialmente por el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE ELORZA, ESTADO APURE. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario para quien aquí juzga DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cuanto al imputado SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.255.544 y signar las actuaciones como COMPULSA en razón de la división y de lo cual se hará AUTO FUNDADO, en cuanto a la orden de aprehensión se deja constancia que reposaran las actuaciones originales en la Fiscalia Décima del Ministerio Público y una vez lograda la misma se consignaran ante el Tribunal que por distribución corresponda. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN CONTRA DEL CIUDADANO SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, identificado en actas, ordenándose librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.

CUARTO: Se declara la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cuanto al imputado SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.255.544, en consecuencia, se acuerda signar las actuaciones como COMPULSA en razón de la división y de lo cual se hará AUTO FUNDADO, en cuanto a la orden de aprehensión se deja constancia que reposaran las actuaciones originales en la Fiscalia Décima del Ministerio Público y una vez lograda la misma se consignaran ante el Tribunal que por distribución corresponda.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.255.544, en fecha 17-02-08, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE ELORZA, ESTADO APURE.

SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA