REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.180-07
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES
VICTIMA: JHONNY JOSE PÉREZ FRANCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ BENAVIDE, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante compulsa enviada del Tribunal Control 1 en fecha 15 de Agosto de 2003, en la cual se realizo Audiencia, donde fue presentado el imputado JHONNY JOSE PÉREZ FRANCO, manifestó que el día 12-08-2003, estando en el bar El Topocho había sido detenido sin ningún motivo por efectivos policiales y llevado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

En fecha 21-08-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inicia Averiguación penal una vez recibida compulsa enviada del Tribunal Control 1 con el Nº 2C-4.959-03, y comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, practique las diligencias necesarias, a los fines de esclarecer el caso.

Seguidamente en fecha 21 de Diciembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y
revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, puesto que si el Tribunal Primero de Control que imputó al ciudadano JHONNY JOSE PÈREZ FRANCO y que posteriormente remitió compulsa de la decisión a esta Fiscalía no decretó nulidad de acta de aprehensión, este juzgador considera que no puede probarse la existencia del hecho punible, como sería privación ilegítima de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.180-07, seguida en contra de los funcionarios policiales ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, FREDDY EDUARDO LANDAETA y YSTER CLEY GUTIERREZ, por cuanto no puede atribuírsele a los mismos delito alguno, en perjuicio de JHONNY JOSE PÈREZ FRANCO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER





Causa N° 2C-10.180-07
NP/MG/mecb.