REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-10.009-07
IMPUTADO: HECTOR LUIS RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: MANEJO SE SOLUCIONES TÓXICAS O PELIGROSAS
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIRIO GARCIA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia en fecha 09 de Julio 2007, con el Nº 04-F11-0087-07, al recibir la Fiscalía actuaciones provenientes de la Brigada Fluvial Fronteriza “General en Jefe José Antonio Páez” de la División de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, contentiva de acta policial Nº 01, en la que dejan constancia de que el día 07-07-2007, en el Sector la Tigrera, vía Arichuna, fue capturado infragante el ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521,516, traficando la cantidad de dos mil (2000) litros de combustible, aproximadamente depositado en nueve (9) contenedores metálicos de aproximadamente doscientos (200) litros de capacidad, a bordo de un camión 350, marca Dgge, placa 330 JAK, color azul con barandas negras, año 77, donde se transportaba dicho combustible y un motor fuera de borda marca Yamaha, 40HP, color gris y rojo, serial 6F6S003170………..
En la misma fecha la Fiscalía ordena se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto pueden constituir delitos ambientales, comisionando para ello a la Guardia nacional.


En fecha 24 de Octubre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, puesto que si bien es cierto que existe la presunción de manejo Ilícito de Sustancias Tóxicas o Peligrosas, el cual el presunto trasgresor no presentó el permiso reglamentario para transportar dicho combustible, no es menos cierto que desaparece el objeto activo relacionado con la presunta comisión de un delito, no se realizó experticia alguna al supuesto combustible retenido, por lo tanto no existen evidencias de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.009-07, por cuanto el hecho punible investigado no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER


Causa N° 2C-10.009-07
NP/MG/mecb.