REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.454-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. ANGEL VALERA. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LOCTICSEP
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL HURTADO y DR. MIGUEL RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, Nacido en fecha 13-03-82, en San Juan de Payara, Estado Apure, de 25 años de edad. Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Callejón Los Cocos, Casa S/N (donde esta el Taller de refrigeración), San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de JESUS RIVAS (F) y de ADA RODRIGUEZ (V).

En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados JOSE ANGEL HURTADO Y MIGUEL RODRIGUEZ. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. ANGEL VALERA VASQUEZ, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien ciudadana Juez, esta representación fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso, y por cuanto se evidencia de la practica de las diligencias que las mismas fueron practicadas en horas de la tarde del día 03-03-08, pudiéndose constatar que los funcionarios actuantes no notificaron al Ministerio Público dentro del lapso que estipula le ley, es decir, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano, es por lo que se presume la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, como lo es la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en consecuencia, solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena. Así mismo, solicito se sirve enviar compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines que se designe a la Fiscalia séptima con competencia en derechos fundamentales a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado. De igual forma, solicito que, se decrete la INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA una vez pasado treinta días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando NO QUERER DECLARAR y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, quien expuso: “En virtud de la petición de la vindicta publica y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando se decrete la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por la representante de la vindicta publica, a la cual se adhirió la defensa, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, y en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, y en consecuencia, por cuanto de la revisión de las actuaciones, así como de la manifestación del Ministerio Público, como parte de buena fe del proceso, se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de autos JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, se practico el día 03-03-08, a las 3.30 horas de la tarde, según consta en acta policial que riela al folio 04 de la causa, siendo informado el Ministerio Público el día 04-03-08 a las 10.10 horas de la mañana, según consta en recibido de oficio N° CGPEA 0460-08 y que riela al folio 03 de la causa, lo cual indica que se violento lo establecido en el Artículo 248 en cuanto a los lapsos para considerar una aprehensión como flagrante, considera esta juzgadora, que lo procedente es decretar la NULIDAD DE LA APREHESION del ciudadano JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga LIBERTAD PLENA al mencionado ciudadano. Así mismo, se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que se comisiones a la Fiscalía Séptima para que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes y señalados en las actas, quienes practicaron el procedimiento. De igual forma, una vez transcurrido el lapso de ley de treinta días, se acuerda la se practique lo conducente a los fines de llevar a cabo la INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, lo cual, según ACTA DE ASEGURAMIENTODE SUSTANCIA de fecha 03-03-08, y que riela al folio 6 de la causa, arrojo, previo pesaje, un total de peso neto de OCHO (08) GRAMOS. Agotado como sea el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA APREHESION del ciudadano JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que se comisiones a la Fiscalía Séptima para que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes y señalados en las actas, quienes practicaron el procedimiento.

TERCERO: Se acuerda la se practique lo conducente a los fines de llevar a cabo la INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, lo cual, según ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 03-03-08, y que riela al folio 6 de la causa, arrojo, previo pesaje, un total de peso neto de OCHO (08) GRAMOS.

CUARTO: Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JESUS ALCIDES RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.977.377. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA