REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.481-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. WILMER BERNAL. FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
IMPUTADOS: JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480, Nacido el 16-04-58, en Valera, Estado Trujillo, de 50 años. Residenciado la Avenida Principal José Cornelio Muñoz, Abasto Y Frutería La Calidad, Bruzual, Estado Apure. De Profesión u Oficio Comerciante de víveres y frutería (Abasto La Calidad, ubicado en Bruzual). Hijo de RAMON MENDOZA (F) y ZORAIDA MENDOZA (V) Residenciada en el Barrio Cerrito Blanco, Calle 1 con vereda 9, Barquisimeto, Estado Lara.

En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. WILMER BERNAL ESCALANTE, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Así mismo, ciudadana Juez, consta en actas copia de Oficio N° 06-F3-0212-08, suscrito por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, DRA. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, y dirigido a la Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual ratifica la solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por considerarla autora material del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, y quien es ESPOSA del imputado de autos en la presente causa (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL REFERIDO OFICIO). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480 la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 460 parágrafo primero, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2° y 17° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo antes expuesto, solicito, se decrete en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se considera esta representación fiscal que los supuestos establecidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, y cuya acción penal nos e encuentra evidentemente prescrita, así mismo, en virtud de la precalificación dada y de la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga o bien la obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 460 parágrafo primero, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2° y 17° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión y coacción, manifestó lo siguiente: “Yo estaba el martes en el negocio cuando llego la comisión con la orden de allanamiento y allanaron la casa y consiguieron la escopeta, que si es de propiedad, pero la tengo para el negocio porque se me estaban metiendo por el techo y la tengo para cuidarme, y se llevaron a mi esposa detenida y en el desespero como a las 12pm busque un familiar y le dije que iba para Barinas a ver en que le ayudaba, y llegue al GAES y estaba mi esposa, y e lo que llegue me esposaron y me dicen que estoy detenido por cooperador y no entendía, ella es mi esposa, y a ella se le extravío un teléfono, mi sorpresa fue que veo que es por un secuestro, mire, yo nunca he estado en eso, yo soy un comerciante humilde, y con el pueblo, yo cambio cheques, y trabajo con FUNDACIAN, y de verdad estoy sorprendido de esta acusación, no tengo nada que ver, solo asumo la responsabilidad de la escopeta que es para cuidar mi negocio, tengo 50 años y nunca he pisado la policía, yo trabajo, el hecho de que viva con mi esposa no es así y ella tampoco. Es todo.” El fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: ¿HACE CUANTO TIEMPO USTED CONOCE A LA SEÑORA ZONIA VARGAS? R: hace 14 ó 15 años, tenemos 4 niños, la mas pequeña tiene 4 años ¿USTED MENCIONO EL EXTRAVIO DE UN CELULAR, EXPLIQUE UN POCO MAS SOBRE ESO AL TRIBUNAL? R: si, porque a ella la habían citado y nosotros fuimos pero no me acuerdo la fecha ¿CUANDO SE EXTRAVIO EL CELULAR? R: no me acuerdo, estábamos en el fundo y veníamos en la moto ¿Qué ORGANISMO LOS CITO PARA ESCLARECER LO DEL CELULAR? R: el GAES, pero no me acuerdo cuando ¿SU ESPOSA QUEDO DETENIDA CUANDO LA CITARON? R: no, yo la acompañe, ella declaro y ya ¿CUÁNTO TIEMPO TRANSCURRIO DESDE ESA CITACION HASTA EL ALLANAMIENTO? R: no tengo idea, como un mes será ¿USTEDES DENUNCIARON EL EXTRAVIO DEL CELULAR? R: a ella se le extravió y me dijo que iba a Barinas a denunciar y para los exámenes, yo venia para San Fernando a FUNDACIAN y le dije aguántese, que cuando cobre vamos y en la casa estamos los dos solos, aguántese esta semana, no sabia que eso era grave ¿USTED CONOCE A RAMON SOJO? R: en el GAES me preguntaron por el y no lo conozco, en el negocio llega tanta gente, pero me lo mostraron por foto en el GAES ¿CUÁNDO EL GAES Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SE LLEVARON A SU ESPOSA? R: el martes, y el arma que es con la que cuido ¿CUÁNDO FUE USTED DETENIDO? R: a mi esposa la detienen en el negocio y yo me voy y busco un libre y tengo a una señora de testigo cuando llego al GAES mi sorpresa es que me esposan y que por cooperador de secuestro y extorsión, a mi no me detuvieron en el negocio ¿EN EL MOMENTO QUE RETUVIERON LA ESCOPETA USTED NO QUEDO DETENIDO? R: no ¿TIENE TESTIGOS DE ESO? R: si, la gente que estaba en el negocio y llegue al GAES y me esposaron y quede detenido por cooperador de secuestro, y les decía yo como voy a decir que lo conozco, si no lo conozco ¿QUÉ TIEMPO TRANSCURRIO DESDE QUE SU ESPOSA QUEDO DETENIDA HASTA QUE USTED LLEGO BARINAS EN EL TAXI QUE TOMO? R: Como a las10.30 AM llego el GAES con el allanamiento y encontraron la escopeta en un closet y me dijeron que si consumía, toman los datos de los testigos y se van, allí cerca esta una doctora y fui donde ella y nos fuimos en Bruzual y me fui para la guardia que estaba el GAES allá, la guardia estaba tomando declaración y se la llevan, cerré el negocio y me fui a Barinas y llegue al GAES y me dejaron detenido y que por cooperador ¿A QUE HORA QUEDO USTED DETENIDO? R: como a las 4.00 PM. CESO. La defensa privada pregunta al imputado: ¿CUÁNDO LOS FUNCIONARIOS PRACTICARON EL ALLANAMIENTO, SE IDENTIFICARON? R: si se identificaron ¿LE MOSTRARON ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO? R: si ¿DEQUIEN ERA LA ESCOPETA QUE APARECIO? R: mía, para el negocio ¿EN ESE MOMENTO A QUIN SE LLEVAN DETENIDO? R: a mi esposa ¿USTED NO QUEDO DETENIDO? R: no quede detenido ¿Y POSTERIORMENTE? R: si, en el GAES. CESO. Se concede la palabra al defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Evidentemente esta defensa, revisadas las actas observa que existen flagrantes violaciones a los derechos fundamentales en relación a la detención de mi defendido, ya que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.2 señala las causa por la cual debe ser detenido un ciudadano, que será, por orden judicial, sorprendidos en flagrancia, lo que es incongruente en este momento, si bien es cierto, hacen el allanamiento en su casa le consiguen el arma, la cual no tiene experticia, para establecer si es un arma de fuego, en relación a la detención de mi defendido esta defensa solicita de acuerdo a los Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anular las actuaciones realizadas por el GAES de Barinas. Ahora bien, el Ministerio Publico recibe comunicación de Barinas donde implican a mi defendido en un secuestro, lo cual no tiene elementos de convicción para inculparlo, se presume que la esposa de mi defendido a quien se investiga y esta detenida en Barinas la están vinculando a este hecho, y a el como cooperador, nunca a el lo han llamado para imponerlo de la comisión del delito, solicito, en fundamento a la justicia, se decrete la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala, si no es admitida mi solicitud, solicito sea impuesta a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Como punto previo a los pronunciamientos de ley, el Tribunal observo que el acta de visita domiciliaria evidencia que en ese mismo acto se detuvo al imputado JOSE GERARDO MENDOZA, lo que indefectiblemente llevaría a la nulidad del procedimiento por violación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser presentado ante el juez competente de forma extemporánea por parte del Ministerio Público, por cuanto el allanamiento se practico a las 10.30 horas de la mañana del día 04 de Marzo de 2.008, y se presentan las actuaciones al Tribunal de Control a las 2.40 PM del 06 de Marzo de 2.008, siendo alegado por parte del imputado que su detención se realizo en horas de la tarde (aproximadamente 4.00 PM) en la Ciudad de Barinas, hecho que se constata del acta de imposición de derechos que refleja 3.30 PM, cuando le fueron leídos sus derechos. Ante tal situación de duda, la juzgadora tomo por hecho que la detención del imputado fue en la ciudad de Barinas como consta en el acta de derechos y no en Bruzual como lo hace ver el acta de visita domiciliaria, razón por la cual, pese a estimarse la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este no puede decretarse como flagrante delito, puesto que el imputado fue aprehendido en otra ciudad distinta, por presunta cooperación en una investigación de secuestro y no por haber tenido el arma de fuego tipo escopeta sin la documentación respectiva, y en consecuencia SE DECLARA ILEGITIMA LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga LIBERTAD PLENA al imputado de autos, y en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial de Libertad. de igual forma, por las razones antes expuestas este Tribunal desestima las precalificaciones hechas por el Ministerio Público, acogiendo la precalificación de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano Vigente, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado como sea el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el lapso de Ley a los fines que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, desestiman la calificación jurídica de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se determina elemento de convicción sobre su participación en tal hecho, delito este que se investiga conforme a la nomenclatura07-F3-0212-08, de la Fiscalia 3° de Barinas, Estado Barinas.
CUARTO: Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MELERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.762.480. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA