REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

Solicitud: N° S2C-666-08.

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Raúl José Padilla Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.725, domiciliado en la calle 13 de septiembre, tercera transversal, casa sin número de la ciudad de San Fernando Estado Apure, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: RAM58M, Serial de Carrocería 8YPZF16N568A35041, serial del Motor 6A35041 y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde funcionarios de la Guardia Nacional (Comando Regional N° 6), practicaron la retención del vehículo arriba identificado por presunta falsedad en los seriales (chapa vin) y por presentar irregularidad en el material de la placa y su sistema de impresión bajo relieve (litografiado), el cual era conducido por el ciudadano Raúl José Padilla Rangel.

Consta al folio 10, copia del Certificado de Registro de Vehículos otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano Henry José Marcano Marcano, quien le diera en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo aquí solicitado al ciudadano Raúl José Padilla Rangel (folio 23), quedando autenticada la venta bajo el 28, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03 de septiembre de 2007, como consta al folio 24 de las presentes actuaciones.

Se determinó y concluyó según experticia de reconocimiento, cursante al folio 16 y de fecha 24 de Noviembre de 2007, que el serial (VIN) 8YPZF16N568A35041, que se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero se determina como falso y suplantado; que el serial (VIN) 8YPZF16N568A35041 de la chapa (Dash Panel) es falsa; que el serial de carrocería 8YPZF16N568A35041 y serial del motor son falsos y que la placa identificadora del vehículo es falsa (folio 18).

SEGUNDO

Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

TERCERO

En el caso particular la causa fue originada en fecha 23 de noviembre de 2007, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de ciudad, por presunta falsedad en los seriales, siendo esto determinado por informe pericial posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante Raúl José Padilla Rangel, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano Henry José Marcano Marcano, cuya evidencia se apuntó en acápites anteriores.

Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones que presentan los seriales y la placa del vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando documento autenticado, donde acredita al ciudadano Raúl José Padilla Rangel, como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: RAM58M, Serial de Carrocería 8YPZF16N568A35041, serial del Motor 6A35041 y destinado a uso particular, y a su vez la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Raúl José Padilla Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.725, domiciliada en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: RAM58M, Serial de Carrocería 8YPZF16N568A35041, serial del Motor 6A35041 y destinado a uso particular, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva. Ofíciese lo conducente y cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,

Abg. Maria Gabriela Ferrer.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-666-08
NPI/MGF.