REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2008.
197° y 149°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA N° 2E-696-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO
PENADA: CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. BELKIS LILIANA ALBORNOZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto a los folios Cincuenta y dos 52 al Cincuenta y siete 57, recaído en la presente causa contra la ciudadana: CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.025,residenciada en el Barrio San Luis, casa S/N, frente al lavado de carro La Paz, municipio San Fernando Estado Apure; condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 418 del Código Penal Venezolano, en especial relación con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 29-01-08.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENADA: CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
PENA IMPUESTA: un (1) año y seis (6) meses de prisión
DETENIDO: CERO (0) DIAS
TIEMPO DE DETENCION: CERO (0) DÍAS
FALTA POR CUMPLIR: Un (1) Año, y SEIS (6) meses.
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante el área de Alguacilazgo del Estado Barinas, a intervalos de quince (15) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, too ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia a la penada CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.025, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 418 del Código Penal Venezolano, en especial relación con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se Acuerda en contra de la penada CARMEN ESTHER GARCIA CASTILLO, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Tribunal.
Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa N° 2E-696-08
YBA/EB/mariu.-