REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
0000
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2008.
197° y 149°
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 2E-687-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELENA DELGADO.
PENADO: PEROZA ERASMO MARCELINO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2008, corriente a los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cinco (275), mediante la cual se condena al ciudadano PEROZA ERASMO MARCELINO, de 45 años de edad, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V- 9.277.798, nacido en Palmarito en fecha 13-03-1961, residenciado en el Barrio Corralito II, sector los Girasoles, Avenida “C” casa 36-O a orillas del canal, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: PEROZA ERASMO MARCELINO, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: PEROZA ERASMO MARCELINO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
DETENIDO: DOS (02) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y VENTIOCHO (29) DIAS.
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante el área de Alguacilazgo del Estado Barinas, a intervalos de treinta (30) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, too ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado PEROZA ERASMO MARCELINO, de 45 años de edad, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V- 9.277.798, nacido en Palmarito en fecha 13-03-1961, residenciado en el Barrio Corralito II, sector los Girasoles, Avenida “C” casa 36-O a orillas del canal, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: PEROZA ERASMO MARCELINO.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se Acuerda en contra del penado PEROZA ERASMO MARCELINO, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo del Estado Barinas.
Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO
El Secretario,
ABG. José Luís Sánchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. José Luís Sánchez
Causa N° 2E-687-08
YBA/JLS/sonia.-