REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2008.

Causa 2U-357-07.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO PAEZ LEON. C.I:15.231.501

VICTIMA: CARLOS YSAMEL SANTAMARIA FLORES
C.I: 4.927.227.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, (Art. 420 numeral 2º del código Penal, en relación con el Art. 415 Ejusdem).-

FISCALIA : FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. NELSON REQUENA
(04-F05-129-06).

DEFENSOR: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
(PRIVADO)
SECRETARIO: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Celebrado como fue el juicio oral y publico en la presente causa signada con el No. 2U-357-07, nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al hoy penado ciudadano: José Antonio Páez León, venezolano, de estado civil soltero de cincuenta y dos (52) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad personal N°:15.231.501, y domiciliado en la Avenida Bolívar, casa S/N de la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo: 420, numeral 2° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo: 415 ejusdem; donde aparece como victima el ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores, titular de la cedula de identidad personal N° 4.927.227. Presenciado el debate judicial, sus incidencias y producción de pruebas conforme a la norma establecida al Código Orgánico Procesal Penal, en dos sesiones, pautadas con estricta sujeción y respeto a la concentración debida, conforme a lo establecido en los artículos: 17 y 335 de la norma adjetiva penal y de acuerdo a las reglas de oralidad, publicidad e inmediación; este Tribunal, dentro del lapso de ley y previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa en fase preparatoria, se inicio en fecha 02- 05- 06, mediante auto de apertura de investigación penal plasmada por la Fiscal Auxiliar Cuarto encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el cual riela al folio veintitrés (F: 23) del atado documental que comprende la causa.
En fecha 02-03-06, la representación fiscal mencionada en el aparte anterior comisionó, para las actas propias de la investigación, el Cuerpo de Transito Terrestre de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, todo lo cual consta en oficio N° 04-f5-505-2006 de fecha 02-03-06, que riela al folio veinticuatro (F: 24) del expediente.
En fecha 03-05-06, se realizó avalúo al vehículo automotor marca toyota, color blanco, tipo Sport Wagon, modelo Samuray, año 1982, serial de carrocería: FJ 60016886 y serial de motor: 2F550622 propiedad del ciudadano: José Antonio Páez León, ya identificado (F: 26).
Al folio treinta y cuatro (F: 34) del expediente cursan resultas del examen médico legal practicado a la victima, ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores, practicado el día 02-05-06, del cual se lee: “…tiempo de curación: 30 días. Privación de ocupaciones: 30 días… Carácter: Grave.
El día 11-05-06, se entrego el vehículo involucrado en los hechos, a su propietario, según consta de oficio N° 04-F5-559-2006, que cursa en el folio treinta y cinco (F: 35) de la causa, advirtiéndose del folio cincuenta y siete (F: 57) el Acta de Entrega Respectiva.
Al folio setenta (F: 70) del expediente aparecen insertas resultas del Segundo Reconocimiento Medico Legal de que fue objeto la victima; del cual se lee: “se mantiene resultado de experticia realizada el día 02-05-2006… Estado General: Satisfactorio.
En fecha 27-02-07, el Ministerio Público imputo formalmente del hecho presunto investigado, de lo cual se produjo Acta de Imputación que riela a los folios setenta y nueve (F:79) y ochenta (F:80) del expediente.
El día 26- 02- 07 se tomo juramento como defensor del ciudadano: José Antonio Páez León, al abogado: Nelson Ascanio Valenzuela, titular de la cedula de identidad personal N° 4.558.187 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.539, cuya acta aparece inserta en el folio ochenta y dos (F: 82) del expediente.
El día 02-05-07 ingresó el atado documental que comprende la causa, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el libelo acusatorio respectivo; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar (F: 83).
El día 17-05-07 se recibió escrito de la defensa del acusado, contentivo de oposición a la acusación penal y con promoción de las pruebas a producir en juicio. (F: 89 – 91).
El día 25-06-07 se llevo a cabo Audiencia Preliminar al ciudadano: José Antonio Páez León, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, cuya acta cursa del folio noventa y cuatro (F: 94) al ciento uno (F: 101) del expediente.
El día 25-06-2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, produjo auto de apertura a Juicio al ciudadano: José Antonio Páez León, (F: 102-105).
En fecha 06-06-2007, se recibe el legajo contentivo de la causa en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el número 2U-357-07, fijándose juicio para el día 14-08-2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM); lo cual consta en auto que cursa al folio ciento ocho (F:108) del expediente.
La celebración del Juicio oral y Publico se difirió en tres (3) oportunidades, según se infiere de las actuaciones que corren insertas al folio ciento cuarenta y seis (F:146) ciento setenta y cinco (F:175); y doscientos seis (F:206) del expediente, hasta el día 19-02-2008, fecha en la cual se dio inicio al Juicio tal como consta en acta que recoge la primera sesión del debate inserta del folio doscientos veinticuatro (F:224) al doscientos treinta y uno (F:231) de la causa; difiriéndose su continuación, por las cusas claramente especificadas en el cuerpo del acta respectiva, para el día 28-02-2008, a las tres horas de la tarde (3:00 PM).
El día 28-02-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral para el día 03-03-2008, a las nueve y treinta horas de la mañana, (9:30 AM), (F: 248).
El día 03-03-2008, tal como consta del acta que cursa del folio doscientos cincuenta y cuatro (F: 254) al doscientos cincuenta y ocho (F: 258) del expediente. Se continuó la secuela del Juicio ya iniciado, y efectivamente se concluyo el mismo.
Conocidas las particularidades del caso puesto en conocimiento de este Tribunal, quien aquí se pronuncia pasa de seguido a emitir su dictamen, previa advertencia de lo siguiente:

PRIMERO: Iniciado el Juicio Oral y publico en la presente causa, quien hoy sentencia hizo las advertencias rigor en procura del normal desarrollo del debate judicial, amen de informar suficientemente al acusado ciudadano: José Antonio Páez León, de las generales de ley y del precepto constitucional, según el cual no estaba obligado a rendir declaración en causa que se sigue en su contra y de la prerrogativa según la cual, de decidir deponer, podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio. Así las cosas, concedida como le fue la palabra refirió el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, para el momento de hacer sus alegatos de presentación del caso, los hechos presuntos endilgados al ciudadano: José Antonio Páez, los mismos que plasmara en su libelo acusatorio para la ocasión legal debida. Así las cosas, previo a la acusación formal dijo que el día veintiocho de abril del año dos mil seis, siendo las siete y treinta horas de la noche, se desplazaba el ciudadano José Antonio Páez por el tramo carretero que une a las poblaciones de Mantecal con Bruzual conduciendo el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Samuray de color blanco, de placas MCS-00G, agregando que al llegar al lugar conocido como Caño Santa Bárbara, sitio donde se realizaban labores de reparación y repavimentación de la carretera por parte de la empresa “Yamaro”, los trabajadores, no obstante haber tomado las previsiones del caso en cuanto mantenían el área iluminada, resguardada con conos de seguridad y delimitada por mechones o mechurrios; fueron envestidos intempestivamente por el vehículo conducido por el ciudadano acusado que luego de entrar a la semi curva donde laboraban los obreros se salió de la vía arrollando al ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores quien hacía las veces de banderillero apostado en las márgenes de la carretera, causándole lesiones corporales que por su gravedad, según dijo, encuadraban en las previsiones del Art. 420 numeral 2º del código Penal en concordancia con el Art. 415 ejusdem, conocido el accionar imprudente del conductor del vehículo. Luego manifestó al Tribunal que probaría su tesis con los medios de prueba que oportunamente ofertara y le fueran admitidos en la correspondiente Audiencia Preliminar, señalando los mismos a la audiencia con referencia de su pertinencia. Finalmente solicitó formalmente la emisión, por parte del órgano administrador de justicia, de una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente. Luego, ante tal exposición fue lacónica la Defensa al contestar oponiéndose a la acusación recién formulada, mencionando que su defendido no fue negligente ni imprudente y sí lo había sido la empresa Yamaro que no señalizó debidamente el área donde realizaba labores de reparación. En tal sentido dijo, entre otras cosas, respecto de su defendido: “… cuando salió de una curva quedó encandilado y gran parte de la vía estaba ocupada por maquinarias de la empresa que obstaculizaban el tránsito normal de los vehículos…es por esto que el vehículo se sale hacia el hombrillo y el ciudadano que resultó lesionado en lugar de correr y salir o apartarse del carro corrió hacia éste y lo chocó, fue la víctima presunta la que impactó al carro y no el carro a él…el lesionado no vestía ningún tipo de chaleco fluorescente que le hiciera visible ya que se encontraba a la orilla de la vía donde no se podía ver…es la víctima la que chocó con el guardabarros de la camioneta de mi defendido…”. Igualmente alegó el dolo y fraude por parte de la empresa Yamaro por no utilizar, y así lo expuso: “… los implementos mínimos de seguridad y además alteró la escena del accidente pues cuando llego el cuerpo de tránsito terrestre ya se habían movido los vehículos…”. Después agregó que el ciudadano acusado no huyó o abandonó el lugar de los hechos en ningún momento, aun cuando los trabajadores de la empresa Yamaro trataron de “lincharlo”. Finalmente expuso:”…alego el hecho de la víctima quien literalmente enviste, se tira sobre el vehículo…”. Por su parte el acusado ciudadano José Antonio Páez, ya identificado, fue coincidente con su defensor al momento de rendir declaración, y narró los mismos hechos presuntos agregando: “… un camión me estaba encandilando le cambio luces y no me responde…me salgo de la carretera y veo un hombre parado que en lugar de quedarse allí, se me echó encima…él fue el que me chocó a mí…”. Luego fue interrogado por su defensor respecto de las condiciones en que se encontraba el vehículo que conducía y expuso: “Estaba bien, todo funcionaba perfectamente, pero fallaron los frenos”; y respecto de si ingería licor para el momento del accidente, dijo:” No”; después a la pregunta: ¿Por qué señala que los frenos estaban en mal estado?, respondió: “Me imagino que fue cuando pasé por los escombros, cuando me salí de la carretera”. Finalmente fue interrogado por quien aquí se pronuncia en relación a la velocidad a que se desplazaba para el momento de suscitarse los hechos, y expuso: “Poco a poco, entre cuarenta y cincuenta kilómetros por hora porque era de noche e iba en una curva”.
SEGUNDO: De lo plasmado se advierten ya las primeras “inconsistencias” en cuanto a la versión aportada por el acusado ciudadano: José Antonio Páez y su defensor, ambigüedades que luego, durante la fase de producción de pruebas en juicio, se acentuaron dejando ver una tesis de defensa desprovista de sustento lógico suficiente tanto en los hechos presuntos como en el derecho. Así las cosas, resulta inverosímil que el desplazamiento de un vehículo automotor con las características normales de funcionamiento que dice el acusado tenia su carro para el momento de los hechos y el rango de velocidad “baja” que aseguró mantenía durante su desplazamiento ese día, propiciaran o favorecieran el evento puesto en conocimiento de este Tribunal, con las consecuencias ya sabidas. Es evidente pues el ánimo del acusado de procurarse ante el tribunal una imagen de ciudadano respetuoso y cumplidor de las normas de tránsito que en definitiva habrían de desvirtuar la acusación de que fue objeto.

TERCERO: Lo expuesto en el particular anterior se puso en evidencia con la deposición de la testigo presencial de los hechos, presentada por la misma defensa, ciudadana: Yaneth Cortés García quien expuso, entre otras cosas: “Íbamos para Barinitas…estaban raspando la carretera, entonces cuando llegamos al sitio había un carro con las luces prendidas…entonces nosotros nos salimos de la carretera y ahí estaba un señor que corrió hacia el carro y chocó al carro…no recuerdo más nada…”. Luego fue preguntada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público respecto de cómo era la intensidad de la luz que dice vio, y contestó: “La luz estaba en el frente y alumbraba a los obreros que estaban trabajando con asfalto…yo no venia conduciendo y de todos modos las luces me encandilaban”. También este sentenciador interrogó a la declarante en relación a si el conductor del vehículo había tocado corneta, había frenado o había hecho cambio de luces, y la deponente dijo: “El tocó el pito… de repente los frenos no funcionaron… de repente el carro se fue…”. Tal declaración, aunque parezca paradójico, guarda muy poca contesticidad con la rendida por la ciudadana: Lucila Porteles de Bigott, aún cuando ésta también fue presentada por la Defensa. Así, ésta última dijo en audiencia, entre otras cosas: “Recuerdo que miré varios obreros allí asfaltando, no había mechones, sólo había la luz de un carro…el culpable fue el que estaba allí sin bandera y él cogió fue hacia la camioneta”. Después fue interrogada por el Fiscal en relación a ¿Donde observó a los obreros?, y contestó: “No recuerdo nada porque yo no veo bien y era de noche…se miraba era la luz”; luego en relación a si el chofer de la camioneta frenó y tocó corneta, dijo: “Frenar sí, pero si pitó no recuerdo nada”. Por su parte el ciudadano defensor pidió al Tribunal dejar constancia de la deficiencia visual de su testigo, a lo cual ella agregó que había sido operada en esos días. Ante el hecho cierto de las declaraciones traídas a colación, no puede menos que surgir interrogantes para este sentenciador. ¿Cómo es posible, conocida la naturaleza y el instinto de supervivencia de todo ser humano, que un hombre ante un peligro inminente como el que supone el verse envestido por un vehículo automotor de las dimensiones de la camioneta conocida, en horas de la noche, en despoblado y sin objeto físico o mampara en que resguardarse, corra hacia éste y no en sentido contrario?; ¿Cómo es posible concebir la idea extrema que sea la victima quien choca al carro y se lesiona a sí mismo con tal gravedad que presente las lesiones y amerite el tiempo de curación a que hace mención el medico forense en las resultas de los exámenes practicados que cursan al expediente?; ¿Cómo se explica que la testigo Yaneth Cortéz García haya podido divisar a los obreros que trabajaban en la carretera si resultó “encandilada” con la luz que bañaba la zona?; ¿Cómo pudo la testigo ciudadana: Lucila Porteles de Bigott, recientemente operada de la vista, sin mechones o mechurrios que iluminaran el lugar, con solo la luz de un carro, con la excitación del momento que supone un accidente de tránsito; ver a varios obreros que asfaltaban la vía, que la victima estaba allí sin bandera o señalización y que además corrió hacia la camioneta?; ¿ Por qué Yaneth Cortéz García dijo que los frenos no funcionaron “de repente”, y Lucila Porteles de Bigott aseguró que la camioneta sí frenó?; ¿ Por qué la falta de contesticidad entre las deposiciones de las testigos en mención si ambas viajaban en el mismo carro, en las mismas condiciones de tiempo y lugar en que se sucedió el hecho en estudio?. La respuesta es única para las múltiples preguntas formuladas, y ello es producto de la evidente falsedad de los dichos de las mencionadas declarantes, razón ésta más que suficiente en derecho para descartarles como testigos suficientes del hecho que se investiga. Así se declara.

CUARTO: En otro orden aparecen las declaraciones del experto médico forense José Eleazar Ferrer a quien se le puso a la vista las resultas de los exámenes medico forenses practicados a la victima de autos, cuyas resultas con fechas: 02-05-06 y 22-08-06 signadas 0700-143-1395 y 9700-143-2478 respectivamente, rielan a los folios treinta y cuatro (F:34) y setenta (F:70) del expediente, las cuales reconoció en su contenido y firma agregando que eran las mismas producidas por él previo examen médico. Explicó a la audiencia sus hallazgos resaltando la fractura no desplazada del radio derecho, fractura conminuta de un tercio distal del radio izquierdo que ameritó cirugía para colocarle tutor externo, luxación de cubito izquierdo, fractura del maléolo derecho, esguince de tobillo derecho, fractura del metatarso derecho que requirió colocación de bota de yeso. Luego agregó que tales lesiones lo fueron en accidente de tránsito y que ameritaron un tiempo de curación de 30 días con privación de las ocupaciones del paciente por tiempo igual. Finalmente que el carácter de las lesiones era grave. Posteriormente a las preguntas del Fiscal contestó, entre otras cosas: “Hable con el paciente y éste me expuso donde ocurrió el hecho…estas lesiones ocurren por fuerzas externas que golpean al cuerpo humano, por supuesto que tienen que ser de gran fuerza para producir ese efecto…”. También a las preguntas del Tribunal en cuanto a si este tipo de lesiones se producían comúnmente en accidentes de tránsito, respondió: “Con mucha frecuencia”. Se desvirtúa entonces aun más lo dicho por el acusado durante su intervención inicial cuando aseguró, al igual que sus testigos Yaneth Cortéz y Lucila Porteles de Bigott y su defensor; que era la victima quien había envestido y chocado a la camioneta; aseveración que hace este Tribunal al deducir que si tales lesiones, según dijo el medico, se producen por “…fuerza externa que golpea al cuerpo humano ( subrayado nuestro), es imposible que esa fuerza externa proviniera del accionar de la misma victima en cuanto fuera ella quien se causara las lesiones y no el vehículo que la arroyó. Los Reconocimientos Medico Legales y sus resultas así como lo declarado por el experto aparecen en absoluta sintonía con lo plasmado en el Informe del Accidente que riela al folio dieciséis (F: 16) y siguientes del expediente, donde además de los datos del vehículo involucrado se lee que la modalidad del accidente se corresponde con: “ Arrollamiento de peatón…”, Conductor del vehículo: “ José Antonio Páez León, cedula de identidad v-15.231.501…” y como conclusiones respecto de los daños ocurridos en el vehículo: “Área delantera izquierda. La compañía Yamaro no cumplía con las condiciones de seguridad necesarias para laborar en las horas nocturnas”. Respecto de esto último traído a colación, se advierte que mal podría el funcionario de tránsito terrestre, un día después de ocurrido el evento (29-04-06), dejar constancia de si para el momento del mismo estaban dadas o no las condiciones mínimas de seguridad, máxime cuando no estuvo presente en el sitio para el momento de los hechos; en consecuencia se acoge solo parcialmente la prueba en cuanto atañe a los datos mencionados con anterioridad. En este mismo orden es de señalar que el Croquis del Accidente (F: 17) y la Inspección Técnica realizada al vehículo involucrado guardan relación entre sí y ambas son contestes con los hallazgos acogidos por este sentenciador del Informe de Accidente ya referido. Tenemos entonces que de estos últimos dos nombrados se evidencian también los daños por el impacto con el peatón sufridos por el vehículo para el momento del arrollamiento, además de que el sistema de frenos no servia toda vez que amen de mencionarse así en el informe e inspección técnica referidos, también se evidencia del estudio del Croquis o Levantamiento Planimétrico del accidente (F: 17) del cual se advierte que la camioneta Samurai conducida por José Antonio Páez no dejó rastro alguno de frenado antes de sucederse el impacto con la victima. Así las cosas, emerge evidente el carácter de falso de las declaraciones de las dos ciudadanas que acompañaban al chofer la noche de los hechos al igual que lo expuesto por éste último en audiencia, quien al final de la misma tomo el derecho de palabra y expuso al Tribunal, modificando su declaración inicial luego de oída la deposición del ciudadano: José Gregorio Artahona, que el carro frenaba de tres ruedas porque él mismo, ante la ruptura de la manguera que lleva liga de frenos a una de ellas, tuvo que condenarla amarrándola. Lo dicho finalmente por el acusado contradice su mismo testimonio rendido al inicio del juicio cuando refirió al tribunal que posiblemente la ruptura de la manguera de frenos se había debido a lo escabroso del terreno que transitó temporalmente para el momento de perder el control del vehículo y salirse de la carretera. Surge entonces como determinante y de importancia trascendental para probar negligencia e irresponsabilidad del conductor acusado, la declaración del ya citado José Gregorio Artahona, no obstante el vinculo amistoso que le une con el acusado, quien refirió: “Cuando me llevó el carro allá al taller, en la rueda izquierda tenía una manguera condenada, posiblemente esa manguera se dañó posiblemente con una piedra, entonces yo la reparé y le puse otra manguera,..Yo soy su mecánico desde hace aproximadamente como quince años y lo conozco como desde hace veinte años. Luego, ante las interrogantes de la Defensa expuso: “Le hago mantenimiento a todos sus vehículos…ahorita tengo tres vehículos de él…antes del accidente le hice mantenimiento al sistema de frenos y transmisión a la camioneta, eso fue como veinte días antes del accidente…las bandas estaban bien”. Después al ser interrogado por el Juez dijo, en relación a si el vehículo podría frenar con tres ruedas ante la interrupción del fluido de frenos a una de ellas: “Puede frenar con tres ruedas perfectamente…” Ante tal declaración prudente es entonces estudiar los dichos del experto José Rodríguez quien luego de ratificar y reconocer en su contenido y firma la Inspección Técnica que suscribiera (F: 31), repitió, entre otras cosas que el sistema de frenos estaba en mal estado y además agrego: “ Observé una manguera rota más no se por donde había pasado…”, señalando luego a la defensa que el corte que presentaba la manguera era irregular y que la ruptura podía haber sucedido en el lugar del accidente o antes de éste; también dijo al Juez que había observado una mancha de liga de frenos producida recientemente. Ante tal planteamiento, quien hoy sentencia necesariamente debe considerar lo que se explana en el particular siguiente.

QUINTO: Si atendemos la tesis según la cual la camioneta Samurai circulaba con la manguera que alimenta de fluido para frenos a la rueda izquierda del vehículo condenada y que aun así podía “frenar perfectamente”, cabe entonces preguntarse: ¿Por qué no frenó?; si por el contrario acogemos la teoría de que el sistema de frenos estaba en buen estado, dato este aportado por el acusado en su primera intervención, cabe también preguntarse: ¿por qué no frenó?; si a pesar de ello optamos por la tercera especie según la cual el sistema de frenos del carro se dañó a causa de lo accidentado del terreno que transitó una vez se salió de la carretera por entre los escombros dejados por el trabajo de pavimentación que se realizaba; surge igual la pregunta: ¿Por qué no frenó?; máxime que de ser así, la ruptura pudo, hipotéticamente, haberse sucedido después del arrollamiento o simultáneo a éste o incluso y más aún si ocurrió después del impacto, ante cuyas situaciones pudo frenar y evitar el accidente lamentable; a no ser que la imprudencia, irresponsabilidad e inobservancia de la Ley hayan privado en la materialización del evento que se estudia al circular desprovisto de frenos o al menos de un efectivo sistema de frenado, haciendo caso omiso de ello, a pesar de la nocturnidad, sin previsiones para evitar un accidente de tránsito.

SEXTO: En cuanto respecta al testimonio en calidad de experto del ciudadano: Víctor Manuel Blanco Araujo, este Tribunal lo acoge en la medida en que fue valorado el informe respecto del accidente de transito citado en el particular quinto del presente dictamen, que practicara el 29-04-06, un día después de los acontecimientos, en tanto se desechan las consideraciones teñidas de subjetividad que en nada coadyuvan al esclarecimiento del caso, toda vez que fueron aportadas por quien no estuvo presente para el momento de los hechos. Así se declara.

SEPTIMO: En relación al Acta de Avalúo que cursa al folio treinta y tres (F: 33) del atado documental que comprende la causa, este Tribunal considera que solo es reputable como un indicio más que unido a las resultas de las experticias estudiadas anteriormente, ratifican la prueba que individualiza al vehículo involucrado en el hecho. No obstante refiere daño presunto a los frenos del cual no se tiene certeza si fue antes, durante o después del accidente; todo ello habida cuenta de la no comparecencia del experto que la suscribió, lo cual le hace susceptible solo de valoración en lo coincidente con otras pruebas si confirmadas y ya referidas más no en lo atinente al daño de frenos con el cual solo coincide el funcionario José Rodríguez quien si fue comisionado para realizar nada más que el Informe del Accidente en razón de lo cual no tiene cualidad para opinar y menos para emitir opinión respecto del Avalúo del vehículo. Así se declara.

OCTAVO: En atención al Acta Policial que cursa al folio quince (F: 15) y vuelto del expediente, quien aquí se pronuncia ha dejado plasmado en diversas sentencias y de forma reiterada su criterio en cuanto estima a tales Actas como constancia solo de diligencias intraprocesales que para nada prueban la comisión de hecho punible alguno y menos aún la culpabilidad del señalado como autor presunto del hecho. Así las cosas se reputa el documento en cuestión como una diligencia más producto del proceso iniciado, que a lo sumo solo puede y debe ser tenido por el titular de la acción penal para fundar su acusación más no para probar el hecho endilgado. Así se declara.

NOVENO: De vital importancia en el presente caso es analizar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos: José Nicolás Gómez Giusti, Ángel a. Silva Morillo, Victor Nolis Aguilar y Richard José Piñero, quienes trabajaban, al igual que la victima, en el tramo carretero Mantecal- Bruzual, repavimentando la vía para el momento de suscitarse los hechos. En tal sentido es de resaltar el carácter excepcionalmente conteste de las deposiciones rendidas por los citados testigos quienes fueron coincidentes al señalar que el día veintiocho de de abril del año dos mil seis, como a las ocho de la noche, mientras realizaban trabajos propios de reparación de la carretera, específicamente en el momento que se vaciaba un camión cargado de asfalto y se procedía a esparcirlo en la vía para luego compactarlo con la maquina destinada para ello, irrumpió en la escena el vehículo automotor tantas veces mencionado, manejado por el acusado ciudadano José Antonio Páez que al salir de la vía de circulación arrolló al ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores quien realizaba para el momento trabajos de “banderillero” a la margen derecha de la carretera. En tal sentido el testigo José Nicolás Gómez expuso: “…supuestamente se le fueron los frenos…”; y al responder a las interrogantes del fiscal respecto de la distancia a que se encontraba del accidente, dijo: “ Como a seis metros”; en relación a quien refirió la falta de frenos, dijo: “ El señor chofer”, y en cuanto a los implementos de seguridad desplegados en el área de trabajo, contestó: “ Había conos, mechones o jachos y luces, además del banderillero que fue atropellado”; tal respuesta fue ampliada a solicitud de la defensa, cuando dijo: “ Había luz de jachos que uno les pone gasoy y la luz de los camiones que eran dos que vaciaban el asfalto, la luz de la maquina que estaba regando y compactando el asfalto, había seis conos, tres adelante y tres atrás como a cincuenta metros cada uno; y finalmente al ser interrogado por el Tribunal respecto de si a las márgenes de la carretera había escombros, respondió: “Solo había cascajos pero estaban planos”, y en relación a si el carro fue movido del lugar después del accidente, dijo: “ Se llevaron el carro para la Prefectura de Bruzual escoltado por la policía…lo llevaba el mismo dueño”. También el testigo Ángel A Silva Morillo agregó: “Había tres conos alante y tres atrás, las luces de los camiones que estaban descargando y unos mechones que alumbraban”; finalmente dijo: “Yo estaba en mi labor como palero la camioneta pasó como a cincuenta metros, salió de la vía y volvió a subir y se paró”. Igualmente el ciudadano: Victor Nolis Aguilar dijo durante su exposición y posterior interrogatorio: “Habían tres conos atrás y tres conos adelante, las luces de los faros del camión que iba descargando el asfalto…si habían mechurrios…”; y al final ante el interrogatorio del Juez expuso: “El bajó, se subió y se paró más adelante como a veinte metros y el señor dijo que no tenia frenos…la camioneta se llevó manejando él mismo”. También el testigo Richard José Piñero dijo, entre otras cosas: “…estaban las luces de los camiones prendidas, unos jachos y tres conos adelante y tres atrás…la camioneta le llegó y luego se paró más adelante y el chofer dijo que se habían ido los frenos…”. De las deposiciones traídas a colación, además de las coincidencias mencionadas por quien aquí se pronuncia al inicio de este particular, dicen todos los testigos que la camioneta Samurai conducida por el acusado salió de la carretera, atropelló al obrero que estaba parado a la orilla y luego subió para después pararse más adelante, y que tiempo después fue conducida por su propio dueño hasta la Prefectura de la Población de Bruzual. Surge imperativo entonces el pensar que a la camioneta no se fueron los frenos, pues de ser así ésta no hubiera podido ser conducida o manejada hasta la población vecina, y menos en las condiciones presuntas en que la observó el funcionario José Rodríguez que dijo haber observado una de las mangueras del sistema de frenado rota y manchas de liga en la parte baja de la camioneta, lo cual nunca fue corroborado por Domingo Morotta quien realizó el Acta de Avalúo al carro, toda vez que no compareció a juicio a fin de aclarar el tipo de daño que presentaban los frenos. Ante la inconsistencia de las aseveraciones de expertos y funcionarios de tránsito terrestre cobra vigencia entonces el parecer de este Tribunal en cuanto a que el accidente en estudio fue producto del accionar culposo del ciudadano José Antonio Páez y no a la negligencia e imprudencia de la empresa Yamaro como expresara la Defensa durante su intervención en procura de desvirtuar la acusación Fiscal. Así se declara.

DECIMO: De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento precedentemente plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


UNDECIMO: De lo analizado y plasmado por este Tribunal emerge evidente y con visos de contundencia el comportamiento o accionar imprudente del ciudadano: José Antonio Páez, quien el día veintiocho de abril del año dos mil seis siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se desplazaba en su vehículo particular marca Toyota, modelo Samurai, color blanco, placas MCS-00G, por el tramo carretero Mantecal Bruzual, específicamente en las inmediaciones del caño Santa Bárbara, lugar donde obreros de una empresa constructora realizaba trabajos de repavimentación, quien al no tomar las precauciones debidas en virtud de la singular circunstancia y empero las medidas de seguridad desplegadas por la empresa, perdió el control del vehículo y sin accionar el sistema de frenos salió de la vía de circulación arrollando al ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores quien fungía para el momento como obrero “banderillero”. Es de acotar que la imprudencia citada radica en que el ciudadano acusado, no obstante su oficio de conductor de experiencia, según refirió durante el juicio, hizo caso omiso a las señalizaciones y medidas de seguridad desplegadas por los trabajadores apostados en la vía pública a pesar de que las señalizaciones estaban ubicadas suficiente distancia del lugar del impacto con la victima y de manera equidistante, amen que por máximas de experiencia se conoce que las luces que proyectan las maquinarias y camiones del tipo mencionado, por su envergadura, son lo bastante fuertes como para ser detectadas por conductores en horas de la noche aún en tramos carreteros no rectos totalmente como en el que se sucedieron los hechos. Igualmente es de resaltar que la conducta del acusado no solo puso en riesgo la vida de la victima sino también la propia y da los pasajeros que le acompañaban. Tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 2º del Art. 420 del Código Penal en concordancia con el Art. 415 ejusdem, que tipifica el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, lo cual hace aparecer como evidente el que la Defensa del ciudadano José Antonio Páez, no probó el supuesto hecho de la victima o culpa de la victima que enarbolara en principio como principal arma de defensa al alegar la inocencia de su defendido. Así se declara.

DE LA PENA.

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya pena oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: Lesiones Personales Culposas Graves previstas y sancionadas en el Atr. 429 numeral 2º del Código Penal en relación con el Art. 415 ejusdem, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la de seis (06) meses y Quince (15) días. Más sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el Art. 74 del Código Penal como circunstancias atenuantes de todo hecho punible, específicamente en su numeral 4º que establece la posibilidad de tomar en cuenta cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho comprobado; se estima que la pena normalmente aplicable en el presente caso debe rebajarse a seis (06) meses de prisión; todo ello en razón de la buena conducta predelictual del acusado culpable, presunción esta que no fue desvirtuada o al menos no existe al expediente constancia suficiente que pruebe lo contrario. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones de los Arts. 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: José Antonio Páez León, venezolano, de estado civil soltero, de cincuenta y dos años de edad, comerciante de oficio, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.231.501 y domiciliado en la Avenida Bolívar, casa sin número de la población de Elorza municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2º del código Penal, en concordancia con lo estatuido en el Art. 415 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Carlos Ysmael Santamaría Flores, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.927.227. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión en el establecimiento de reclusión penal que al efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la libertad plena de la cual ha disfrutado el penado ciudadano José Antonio Páez León, ya identificado, durante el curso del presente proceso, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución de Ley.

Remítase el legajo contentivo de la causa, firme como quede la sentencia, hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, todo ello a los fines de Ley.

Se da por notificada la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

Dr. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA,

Dra. ATAMAYCA QUEVEDO.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día: 17-03-08.
LA SECRETARIA,

Dra. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa 2U-357-07.
DOBO/AQ/nurys.-