REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2008.
Causa 2M-365-07.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: NERGAR RAMÓN TROCEL HIDALGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA : FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIO: DRA. ELIANA RAMOS.
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2M-365-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue al ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.618, de oficio ganadero y residenciado en el “Barrio Lindo”, calle 1 carrera 03, Nº 57 de la Población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, que le endilgara el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
El curso de la causa que nos ocupa tuvo su origen en Auto de Inicio de Investigación Penal que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 13-10-03, mediante el cual ordenó a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con asiento en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure llevar a cabo las averiguaciones pertinentes en procura de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados; todo lo cual riela al folio diez (F:10) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 17-10-03, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, produjeron Acta Policial que recoge la diligencia policial llevada a efecto en el Fundo Las Palmas, propiedad del ciudadano Nergar Ramón Trocel; todo lo cual riela del folio dieciocho (F:18) al veintiuno (F:21) del legajo contentivo de la causa.
El día 26-02-07 se tomó juramento como Defensor Privado del ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, al abogado: Nelson Ascanio Valenzuela inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539; de cual cursa auto en el folio cuarenta y siete (F:47) del expediente.
En fecha 12-06-07 el Fiscal Quinto del Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal; de cual hay acta que cursa del folio cuarenta y ocho (F:48) al folio cincuenta (F:50) del expediente.
El día 29-06-07, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Victor Argenis García Flores interpuso formal acusación penal en contra del ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.618.835, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; tal como se evidencia de libelo acusatorio inserto del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y nueve (F:59) del expediente.
En fecha: 02-07-07 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 31-07-07 a las 11:00 horas de la mañana, tal como consta en auto que cursa al folio sesenta (F: 60) del expediente.
El día: 31-07-07 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuya Acta cursa del folio sesenta y nueva (F: 69) al folio setenta y seis (F: 76) del expediente.
El día: 31-07-07, el Tribunal Segundo de Control Produjo Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en contra del ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo ya identificado; el cual cursa del folio setenta y siete (F: 77) al setenta y ocho (F: 78) del atado documental que comprende la causa.
En fecha: 09-08-07, mediante auto de recepción que cursa al folio ochenta y uno (F: 81) del expediente, se recibió el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el sorteo de escabínos posibles a formar el Tribunal Mixto que habría de conocer y dilucidar la causa.
El día: 15-01-08, se constituyó el Tribunal Mixto, tal como se evidencia de Acta levantada en tal virtud, que riela al folio ciento cuarenta y tres (F:143), del expediente; fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Público para el día: 12-03-08 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 12-03-08, se dio inicio al Juicio; así se evidencia del acta respectiva que corre inserta del folio ciento setenta y ocho (F: 178) al folio ciento ochenta y seis (F:186) del expediente.
El día: 31-03-08, tal como quedó acordado en la sesión anterior del Juicio, se continuó con la secuela del mismo, de lo cual se levantó acta que cursa del folio doscientos dos (F: 202) al doscientos cinco (F: 205) del legajo contentivo de la causa; de la cual se evidencia la conclusión del mismo con la consiguiente emisión, por parte del Tribunal Mixto, del fallo sentenciador.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Victor Argenis García Flores, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo, que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron, en principio, el día: 11-10-03, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, realizaban labores de patrullaje en terrenos del fundo la Gloria de Santa Fe propiedad del ciudadano: Jesús Jacinto Higuera y al traspasar los límites del terreno mencionado, hacia el fundo propiedad de Nergar Ramón Trocel Hidalgo fueron interceptados por este quien en compañía de un hermano profirió palabras obscenas en contra de los miembros de la comisión policial actuante y del ciudadano: Jesús Jacinto Higuera quien les acompañaba, dirigiendo, a este último, amenazas de muerte, además que el hoy acusado portaba en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego respecto del cual se negó mostrar el porte respectivo. Tal situación, refirió el Fiscal acusador, produjo la necesidad de hacer visita domiciliaria en el fundo Las Palmas propiedad del acusado, la cual se llevó a efecto el día: 17-10-03 igualmente por funcionarios adscritos al pelotón que refirió en principio, siendo atendidos en tal oportunidad por el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo a quien se le informó que la misión de la comisión era la búsqueda de armas de fuego. Luego, prosiguió el acusador y agregó que, el propietario del fundo puso a la vista de la comisión un arma de fuego del tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, serial F-147542 amparado en un porte de arma vencido, y que después de realizada inspección en las inmediaciones del lugar encontraron una escopeta de un cañón, sin serial de fabricación y un rifle calibre 22 mm, marca Mossberg, modelo 342KA, de fabricación USA, que fueron retenidos por la comisión. En soporte de lo expuesto ofreció al Tribunal Mixto los medios de prueba con los cuales pretendía probar los hechos narrados e igualmente, aunque parezca paradójico, pidió al Tribunal admitiera las pruebas presentadas y se enjuiciara al acusado, aun cuando ya éstas habían sido admitidas por un Juez de control en la oportunidad procesal debida y ordenado el enjuiciamiento del ciudadano: Nergar Trocel. No obstante lo expuesto el Tribunal estima que tal situación no afecta el fondo de lo planteado, ni modifica el espíritu y razón del acto. Así se declara.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el defensor Dr. Nelson Ascanio que los hechos narrados no coincidían con la realidad. Igualmente expuso que todo lo sucedido era porque para la fecha se estaba ventilando una causa en los Tribunales Agrarios entre su defendido y Jacinto Higuera, toda vez que existía un conflicto de tierra puesto que los fundos propiedad de ambos son colindantes. Además agregó, entre otras cosas: “…un día picaron la cerca de mi cliente acompañados de funcionarios de la Guardia Nacional, con una orden de un Tribunal Agrario…el diecisiete de Octubre de dos mil tres la misma comisión realizó un allanamiento en el fundo de mi defendido…para ese momento el ciudadano Nergar Ramón Trocel se encontraba en el campo, cuando llegó la comisión con el señor Higuera él no estaba en la casa y luego fue que llegó…Higuera se fue…cuando llegó mi defendido a su casa ya la comisión de Guardias Nacionales tenían sobre una mesa su revolver u dos armas viejas oxidadas que no se sabe de donde las sacaron, y le preguntaron: ¿Y ahora que hacemos con esto que encontramos aquí…? y le mostraron las armas…”. Después agregó: “…Hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido era portador de un revolver cuyo porte fue suspendido…en dos mil cuatro el DARFA otorga nuevamente los portes…es por eso que él lo guardó mientras el porte de armas estaba suspendido en el país, no lo podía botar, pero tampoco lo ocultó, solamente lo guardó…en cuanto al resto de armas supuestamente encontradas en el fundo de mi defendido considero que fueron sembradas por el mismo problema que mi defendido tenía con el señor Higuera y por el problema que días antes había sucedido con los funcionarios de la Guardia Nacional…debo agregar que el Ministerio Publico no acompañó a su acusación el expediente agrario que favorece a mi defendido…todo fue producto del juicio agrario…”. Luego se instó al acusado ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o de guardar silencio previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y el ciudadano acusado manifestó al Tribunal su decisión de guardar silencio.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la victima o el acusado. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Es de advertir que del universo de medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juez de Control actuante por estimarles legales, lícitos, pertinentes y necesarios para producir en Juicio y dilucidar la causa; solo un reducido grupo fue puesto en conocimiento de este Tribunal, no obstante las múltiples diligencias de quien aquí se pronuncia en procura de lograr, en obsequio de la inmediación debida y sin lesionar la concentración del acto, el acceso al mayor numero de pruebas. Así las cosas, el experto único funcionario Angel Gómez no compareció al Juicio a pesar que este Tribunal ordenó a su superior jerárquico trasladarle o hacerle venir incluso con el concurso de la fuerza, todo ello con apego a las previsiones del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se estima prudente dar el justo valor probatorio que pueda emerger de la documental producto de su actividad como perito en la presente causa.
QUINTO: Igualmente se observa que de la totalidad de testigos citados en reiteradas oportunidades y respecto de los cuales se instó al representante del Ministerio Publico en el sentido de colaborar con este órgano jurisdiccional en procura de lograr la efectiva comparecencia; solo hicieron acto de presencia en Juicio los ciudadanos: Jesús Sanchez Bautista, funcionario Guardia Nacional miembro de la Comisión Policial que actuó el día en que se practicó la visita domiciliaria en el fundo propiedad del hoy acusado; y el ciudadano: Jesús Jacinto Higuera, que fue la persona, vecino, que presuntamente acompañó a la comisión policial en el acto ya referido. Tenemos entonces que el primero de los nombrados presentó en principio una declaración un tanto ambigua, según estima este sentenciador, pues no dejó claro si estuvo en el lugar para el momento en que presuntamente fueron encontradas las armas de fuego ocultas o si, aunque estaba en los terrenos del fundo propiedad de Nergar Ramón Trocel, no presenció cuando el resto de miembros de la comisión realizaban el presunto hallazgo; impresición que se desvela luego al ser interrogado por su propio proponente y presentante, a saber: el Fiscal Quinto del Ministerio Publico. En tal sentido dijo el testigo: “En primer lugar no recuerdo la fecha exactamente, fue un allanamiento en el fundo del señor Trocel porque se sospechaba que allí había armas…procedimos a la investigación…cuando llegamos al fundo nos desplegamos en varios pelotones, yo me quedé como custodia a la entrada del fundo, cuando ellos llegaron allá encontraron las armas, un revolver 38 que portaba el ciudadano con porte vencido, la otra era una escopeta…yo cuando la encontraron me dirigí allá pero no vi cuando las encontraron…luego se llevaron las armas al Comando con el ciudadano Trocel para la investigación…”; posteriormente fue interrogado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico a tenor de lo siguiente: “¿Observó usted exactamente donde estaban las armas?”, y el testigo respondió: “No sé, cuando yo llegué estaba ya sobre una mesa”. Después, cuando fue preguntado por la Defensa respecto de qué otros efectivos le acompañaban para el momento de actuar, éste respondió: “Oropeza y Contreras”; respecto de quien le acompañaba en la puerta del fundo, dijo: “En compañía de otro militar; y de si llevaron testigos al acto, respondió: “Tres, uno era una persona que había denunciado al señor Trocel que tenía unas armas”. También fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, y en particular al ser preguntado de cuales armas se incautaron además del revolver propiedad del ciudadano Nergar Ramón Trocel, el testigo aseguró: “Una escopeta pero el calibre no lo recuerdo y el porte de arma del revolver”. Conocida la deposición del testigo en estudio prudente es analizarla a la luz del Acta Policial de fecha: 17-10-03, levantada con motivo de la visita domiciliaria que practicaran funcionarios Guardias Nacionales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, que recoge lo acontecido durante tal acto. Así, se infiere de la misma que en el acto de visita domiciliaria solo actuaron los funcionarios comisionados para ello; es decir: sin testigos. Tal aseveración es surgida del hecho cierto que la referida Acta sólo aparece firmada por los funcionarios Guardias Nacionales y por nadie más, aun cuando de su texto se lee lo contrario; es decir: no existe constancia a la misma de que tales funcionarios hayan sido acompañados por quienes por mandato legal debían hacerlo y en prueba de cual debieron suscribir el acta en obsequio de las previsiones del Art. 169 del C:O:P:P. Tampoco específica el Acta Policial referida, cual fue la actividad desplegada por cada funcionario policial, de manera que lo dicho por el testigo Jesús Sanchez Bautista respecto de su participación tampoco puede ser corroborado. Tal situación, por demás ambigua, se hace más evidente con el hecho de que el testigo en mención asegura que, no obstante no presenciar el hallazgo de las armas, éstas eran un revolver calibre 38 y una escopeta, aseveración esta contraria a lo plasmado en el acta estudiada, suscrita por el mismo testigo en la cual se plasmó que también se encontró un rifle calibre 22 mm, marca Mossberg, modelo 342KA, de fabricación USA. En consecuencia se pregunta este sentenciador: ¿Cómo puede, quien se dice actuó activamente en la diligencia policial referida, olvidar un dato tan importante, trascendental y definitorio del caso planteado?; la respuesta emerge evidente y no es otra que simplemente el testigo no presenció el acto de hallar armas ocultas en los alrededores de la casa visitada por la comisión y en consecuencia no puede reputarse como conocedor de lo que no sabe. ¿Cómo se explica que en el Acta Policial de fecha 11-10-03 no se precise con exactitud el lugar donde estaban presuntamente ocultas la escopeta y el rifle, ni tampoco el lugar donde fue encontrado el revolver propiedad del acusado, dato este vital para determinar si esta última arma de fuego estaba guardada o si estaba oculta?. Caso similar es el presentado por el testigo ciudadano: Jesús Jacinto Higuera quien al serle concedida la palabra luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “No pues, yo no se”; y al ser interrogado por la Defensa de si tenía conocimiento del allanamiento practicado el día 16-10-03 en el fundo Las Palmas propiedad del ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo y de lo que presuntamente se encontró en tal oportunidad dentro de la propiedad, respondió: “Del allanamiento no recuerdo nada, no puedo decir de lo que no vi…no se nada”. En otro orden, empero lo expuesto respecto del Acta Policial de fecha 31-07-07 cursante al folio dieciocho (F:18) y vuelto, hecha la abstracción en cuanto pudo se tenida como elemento probatorio, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Igual es la situación de la documental denominada: Acta Policial de fecha: 11-10-03 inserta en los folios tres (F:03) y cuatro (F:04) del expediente, amen que recoge un acto que para nada coadyuva al esclarecimiento del caso planteado, máxime cuando refiere un hecho presunto anterior a aquel en el cual tuvo su origen la presente causa. Así se declara.
SEXTO: En relación al Acta de Visita Domiciliaria que cursa inserta al folio diecinueve (F: 19) y veinte (F: 20) del expediente; considera este sentenciador que efectivamente la misma se erige en prueba de la diligencia policial que recoge, más adolece de la precisión necesaria para tenerse como prueba irrefutable de la materialización del delito averiguado y por consiguiente de la culpabilidad presunta del ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo. Al respecto es de referir que tampoco en tal texto se especifica el lugar exacto donde fueron ubicadas las armas y menos aun en qué forma fueron encontradas, dato éste necesario para definir si el verbo rector del tipo penal en estudio es aplicable al caso concreto en estudio es decir, si a situación anómala presunta es subsumible en la tesis de la norma que tipifica el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En este orden, prudente es citar un pasaje del Acta en cuestión, donde se plasma la forma en que fueron halladas las armas conocidas; del cual se lee: “…procediendo a revisar toda la casa y sus alrededores logrando conseguir en la parte trasera de la casa 01 escopeta de un cañón, sin seriales de fabricación casera, 01 rifle marca MOSSBERG, modelo 342KA de fabricación USA y una bolsa con 12 cartuchos calibre 16, además el ciudadano Trocel mostró un revolver marca Amadeo Rossi serial F-147542 amparado en un porte de armas del Ministerio del Interior y Justicia vencido…”. Se advierte pues la inconsistencia de la documental respecto del delito presunto, máxime cuando el mismo cuerpo investigador deja plasmado en Acta que el ciudadano Nergar Ramón Trocel “mostró” el revolver calibre 38 ya descrito; se entiende así que entonces al menos el revolver en referencia no estaba oculto, como tampoco prueba la diligencia policial que estuvieran ocultas el resto de armas encontradas dentro de la propiedad del acusado. A tal respecto es necesario mencionar que la palabra o concepto de ocultar implica necesariamente esconder, disfrazar, guardar de manera clandestina o secreto, en lugar inusual, algo que no puede tenerse a la vista de todos. En consecuencia, conocidos los hechos presuntos narrados por la parte acusadora y basados en los medios de prueba presentados por el mismo Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal Mixto estima ilógico pensar que el ciudadano Nergar Ramón Trocel “ocultara” un rifle y una escopeta como los descritos, en la parte trasera de su casa, de forma tan burda, imperita e inusual que fueran detectadas sin mas esfuerzo que el que implica transitar por el lugar. Cobra entonces fuerza la tesis de la Defensa en cuanto aseguro que el revolver calibre 38 no estaba oculto sino que por el vencimiento del porte que se tenía para el mismo, el propietario optó por guardarlo; amen que el resto de armas no eran propiedad ni sabia de su procedencia el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto al Porte de Arma Nº A21000 expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores a favor del ciudadano acusado; este en nada prueba la comisión ni el delito averiguado; solo se tiene como constancia que el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo estaba acreditado hasta el día: 21-11-2002 para portar el arma de fuego del tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, serial F-147542, lo cual aparece sustentado por lo dicho al final del debate judicial por el propio acusado quien expuso: “Yo soy inocente de esas armas…el revolver si es mío y si tengo responsabilidad alguna lo asumo…”. Así se declara.
OCTAVO: En relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-DC-514 de fecha: 21-06-06 que riela al folio cuarenta y dos (F: 42) del legajo contentivo de la causa, este Tribunal advierte que solo se constituye en prueba de la existencia de determinadas armas de fuego, allí especificadas; más no del lugar donde fueron encontradas y retenidas, de si estaban ocultas, ni si tal ocultamiento fue producto de la acción dolosa del hoy acusado. En consecuencia, ante la inexistencia de otros elementos de prueba de contundencia necesaria a los cuales adminicularse, se entiende que no produce los efectos probatorios queridos por el Ministerio Fiscal en la Presente causa. Así se declara.
NOVENO: De todo lo expuesto emerge el imperativo de declarar la inocencia del ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo respecto del delito que le endilgara el representante del Ministerio Publico, con las consecuencias lógicas, desde el punto de vista procesal y material, cuales son la devolución al acusado del arma de su propiedad y la remisión al parque de armas nacional, del resto de armas de fuego retenidas en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, conforme a las previsiones del Art. 365 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 366 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.618, de oficio ganadero y residenciado en el “Barrio Lindo”, calle 1 carrera 03, Nº 57 de la Población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure; de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como cometido en perjuicio del Estado venezolano, que le endilgara el Ministerio Publico por intermedio del ciudadano Fiscal Quinto.
SEGUNDO: Devolver al ciudadano: Nergar Ramón Trocel Hidalgo, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.618, de oficio ganadero y residenciado en el “Barrio Lindo”, calle 1 carrera 03, Nº 57 de la Población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure; el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, serial F-147542; acreditada como sea su propiedad ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, firme como que de el presente dictamen.
TERCERO: Remitir al Parque de Armas Nacional las armas de fuego, tipo: escopeta de un cañón, sin seriales, de fabricación casera, calibre: 16 mm; y un arma de fuego tipo: rifle, calibre: 22 mm, marca: Mossberg, modelo: 342KA, de fabricación: USA; actualmente depositados en la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 63- CORE 6 de la Guardia Nacional.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, firme como quede el presente dictamen.-Se dio por notificada la sentencia.
EL JUEZ.
Dr. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.
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