ASUNTO: CH01-X-2008-000016
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BETANCOURT, JAZMIN COLMENARES, MIGDALIA CARDOZA, CARMEN CASTILLO, GLADYS CARRILLO, DAIRYS GRANADOS, SOFIA GUEDEZ, AMANDA GÓMEZ, ARELIS LINARES, MANUEL MENDOZA, ARGENIA MEJÍAS, DULCE MELO, CARMEN NUÑEZ, GLADIS PÉREZ, BLANCA OCASIONES, MILAGROS ROSALES, YURMARY RUIZ, HERMINIA SANCHEZ, ANTONIO SILVA y CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.151.606, 4.671.355, 12.891.505, 4.668.047, 11.757.604, 12.904.392, 8.945.900, 9.868.099, 6.93.360, 13.938.929, 11.235.556, 9.877.711, 8.169.877, 8.163.796, 5.362.422, 5.360.503, 14.947.003, 8.147.041, 8.151.370 y 11.759.864, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.958 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO LOVERA, ANNALIESSE MONTENEGRO Y MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.891, 43.265 y 87.505, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Carlos Espinoza Colmenares, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, cursante al folio uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, donde expone:
“En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa por presentarse como apoderado de la parte demandante el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada.”
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:
“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada observa que la presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.
Respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición.
Ahora bien, la inhibición basada en el sentimiento de enemistad que tenga el juzgador se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciada más que con su simple afirmación, es decir, basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha enemistad para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo del juzgador no le permitirá decidir con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en su espíritu, puesta de manifiesto por él, no hay manera de zanjarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible dictar una decisión objetiva, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace necesario declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138).
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en el juicio por prestaciones sociales, siguen los ciudadanos CARMEN BETANCOURT, JAZMIN COLMENARES, MIGDALIA CARDOZA, CARMEN CASTILLO, GLADYS CARRILLO, DAIRYS GRANADOS, SOFIA GUEDEZ, AMANDA GÓMEZ, ARELIS LINARES, MANUEL MENDOZA, ARGENIA MEJÍAS, DULCE MELO, CARMEN NUÑEZ, GLADIS PÉREZ, BLANCA OCASIONES, MILAGROS ROSALES, YURMARY RUIZ, HERMINIA SANCHEZ, ANTONIO SILVA y CARMEN ZAMBRANO, contra el Estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que lo remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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