ASUNTO: CP01-O-2008-000002
PARTE AGRAVIADA: ANNIS DAMAS, MIGUEL SURMAY, HEIDY TORREALBA, JOSUE OJEDA, JUAN MANUEL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA RON, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457 con domicilio en la ciudad de Caracas aquí de transito.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha siete (07) de abril de 2008, los ciudadanos Annis Damas, Miguel Surmay, Heidy Torrealba, Josué Ojeda y Juan Manuel Vivas, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796, asistidos por la abogada Liliana Ron, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 62.457 presentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional contra las amenazas proferidas por los integrantes del FRENEXTCO, es decir por el Frente Nacional de Extrabajadores de la Empresa Coca – Cola FEMSA (Frenextco) y de los ciudadanos Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yarit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232 respectivamente, en virtud de que han amenazado en ejecutar a partir del día 07 de abril de 2008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de Coca – Cola situados en todo el territorio nacional, impidiendo el libre acceso de los trabajadores a su respectivo lugar, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, y debido a que desde el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, quince (15) centros de trabajo de los treinta y cinco (35) existentes en el país se encuentran bloqueados por las personas antes señaladas.
Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de acción de amparo constitucional alegan los accionantes, que desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2008, quince (15), de treinta y cinco (35) centros de trabajo de COCA – COLA en Venezuela, se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes del Frente Nacional de Extrabajadores de la Empresa Coca – Cola FEMSA (Frenextco), que ha transcurrido más de una semana de estar paralizadas las actividades en los centros antes mencionados, y que esta situación anormal ha lesionado el derecho al trabajo de tres mil doscientos (3200) trabajadores, quienes se encuentran imposibilitados de acceder a los sitios de trabajo para cumplir con sus actividades rutinarias, en virtud de que existe el fundado temor posible, cierto y realizable de que expandan las acciones de bloqueo al resto de las unidades operativas de su patrono, que los integrantes del Frente Nacional de Extrabajadores de Coca – Cola FEMSA, persisten en su actitud, a pesar de las innumerables gestiones, reuniones, directrices y recomendaciones de cesar las vías de hecho efectuadas por diversos órganos del Poder Público, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo.
Alegan, que la amenaza de lesión a sus derechos constitucionales deviene de las variadas declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social, y que la más grave fue la aparecida en el programa “Aló Venezuela”, que fue difundido el día domingo 06 de abril de 2008 por el canal de televisión Globovisión, donde los protestantes hacían un llamado nacional a todos los extrabajadores de Coca – Cola Femsa, para que se sumaran a la toma nacional, apoyaran y acompañaran en la lucha, que no están dispuestos a negociar con las puertas abiertas, que mantendrían la toma hasta que hubiesen resultados positivos y concretos con dinero efectivo en mano, de igual forma exhortaban a todos los ex concesionarios y ex fleteros a radicalizar las acciones de presión contra de Coca – Cola, mediante huelgas de hambre y encadenamiento de personas en los centros de trabajo.
De igual forma señalan, que el conjunto de amenazas de tomar por vías de hecho las unidades operativas de Coca – Cola, incluyendo la de San Fernando de Apure, coloca en situación de peligro y riesgo inminente sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el mismo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 89, que fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27 y 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que con la presente acción de amparo buscan el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se les preserve el derecho al trabajo.
Por último solicitaron, se acordara medida cautelar innominada, referente a que se acuerde oficiar a los órganos del Estado que se encargan de garantizar el orden público, para que preserven el derecho y la seguridad en el trabajo de los trabajadores de Coca – Cola en el estado Apure.
Los accionantes acompañaron la solicitud de amparo, de un DVD contentivo de entrevista realizada en fecha 03 de abril de 2008 a los ciudadanos Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yarit, quienes son miembros del Frente de ex trabajadores de Coca – Cola FEMSA, del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30), copia simple de la trascripción de la entrevista antes señalada, del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y dos (42), copias impresas de la pagina de Internet http//www.abn.info.ve/go, copias simple de paginas de los diarios el País, el Carabobeño y el Nacional donde aparece reseñado el conflicto entre ex – trabajadores y patrones de la Empresa Coca – Cola FEMSA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación, en todos los casos, tenemos que partir de la premisa de que la acción de Amparo, tiene un carácter universal, evidenciado por la amplia visión que abarca, ya que, a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos; omisiones legislativas; decisiones y omisiones judiciales, y actos, hechos y omisiones de particulares. Se observa del expediente que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su basamento en la supuesta amenaza con tomar el centro de trabajo de Coca – Cola en San Fernando de Apure, originados por las diversas declaraciones ofrecidas por miembros del Frente Nacional de Ex trabajadores de la Empresa Coca – Cola FEMSA (Frenextco), en varios medios de comunicación.
Ahora, bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, que para que sea procedente la acción de amparo bajo esta modalidad, se requiere de dos requisitos fundamentales, los cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, es decir aquella que está por suceder prontamente, además debe ser actual, reparable, no consentida posible y realizable por el imputado.
Al respecto es necesario citar también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 484 de fecha 16 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde estableció lo siguiente:
“En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir…”
En el presente caso, se evidencia de las actas, que la supuesta amenaza denunciada, no se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y mucho menos presente, lo cual se desprende de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, toda vez que la misma se basa en situaciones inciertas y supuestos distintos a los establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para la procedencia de esta modalidad de amparo, la amenaza debe ser inminente es decir, que esté por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe ya existir, la misma tiene lugar cuando se materializa la violación o cuando se amenaza con lesionar en forma directa e inmediata algún derecho o garantía constitucional, pero no en el caso de situaciones dudosas e inexactas, planteadas en suposiciones o teorías, como en el caso en estudio donde lo que se plantea como amenaza al derecho al trabajo, de los trabajadores activos de Coca - Cola, son las declaraciones emitidas por los miembros del frente nacional de ex trabajadores de la empresa coca – Cola FEMSA, a través de diferentes medios de comunicación.
Ahora bien, diferente sería, en caso de que llegasen a concretarse tales situaciones en las instalaciones de la sede de la empresa ubicada en San Fernando, donde prestan sus servicios los accionantes, ya que la alegadas amenazas de parte de los agraviantes, no se han materializado y menos en la sede ubicada en esta localidad, sumándole además el hecho de que los aquí denunciados como agraviantes no tienen su domicilio en esta localidad, en cuya jurisdicción se ejerce la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Conforme a la norma anteriormente mencionada, toda solicitud de amparo realizada en contravención a lo allí establecido, es decir interpuesta ante un Tribunal incompetente, resulta inadmisible.
Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional observa, que los ciudadanos señalados como agraviantes en el presente caso, ninguno tiene su domicilio en el estado Apure, de la documentación consignada anexa al escrito de solicitud de amparo se evidencia que las supuestas amenazas, fueron emitidas por medios de comunicación nacionales, y ninguno de los hechos señalados ocurrió en la sede de la empresa Coca – Cola que funciona en esta localidad, motivos que llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por tales motivaciones, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada en fecha nueve (09) de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de abril de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por los ciudadanos Annis Damas, Miguel Surmay, Heidy Torrealba, Josué Ojeda y Juan Manuel Vivas, en fecha siete (07) de abril de 2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Carolina Herrera.
En la misma fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
María Carolina Herrera.
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