REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA


ASUNTO Nº CC01-X-2007-000007
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL BEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.106.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239 y con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, cruce con Av. Miranda, San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conoce de la presente causa quien aquí suscribe, en virtud de haberse planteado la inhibición del Dr. Francisco Velázquez Estévez, Juez Superior del Trabajo del Estado Apure, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2007, cursante al folio 181 del presente expediente, donde expone lo siguiente:

“…Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº TS-0711-06 nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, dicte sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación intentada por el ciudadano BEROES MARCOS RAFAEL, contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, tal como consta en los folios 137 al 144, por lo que a juicio de quien se inhibe tal situación constituye un elemento real que compromete mi objetividad para el momento en que tenga que dictar nueva sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada....”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado Superior Accidental, lo hace en la forma siguiente:

La inhibición es una institución procesal vinculada a la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el articulo 31, donde se enumeran los motivos que configuran de manera suficiente y fundada la incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, con base a la presunción iuris et de iure de incompetencia, por estar comprometida la imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sobre este particular, es importante resaltar lo que anota el destacado procesalista Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, donde refiere que el articulo 31 de la nueva Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, contiene una actualización conveniente del numero de causales que establece el articulo 82 del Código de procediendo Civil, y que esta norma se concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en le pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad intima, emisión de opinión, enemistad y dadivas...” (Pág. 133)

Así mismo, debe destacar este Juzgado Superior Accidental lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en una causal de inhibición prevista en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificara la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarde la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental, estando dentro de la oportunidad para decidir, observa que la inhibición planteada se fundamenta en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la que se refiere a la incapacidad subjetiva para conocer de la causa, por haber dado el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

En efecto, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, podría comprometer en gran medida la imparcialidad del Juez Superior cuya inhibición corresponde a este Juzgado Accidental decidir, pues, por lo general, de tal manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, es precisamente lo que evita la norma cuando concreta la falta de independencia del Juez o funcionario judicial para conocer y decidir con imparcialidad.

En ese sentido, explanados los términos en que quedo planteada formalmente la inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual se evidencia efectivamente de los autos que componen el presente expediente, por cuanto en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación intentada, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137 al ciento cuarenta y nueve (149), de donde se desprende de manera indubitable que el Juez Superior inhibido, en el libre ejercicio de su profesión, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, queda de manifiesto que el Juez inhibido, acatando el deber que le señala el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó de manera honesta y en procura de velar por una recta, imparcial y transparente administración de justicia al abstenerse de conocer de la presente causa por estar comprometida su imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, en virtud de cumplir los requisitos de procedencia, al encontrarse suficientemente demostrado que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Francisco Velázquez Estévez, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano BEROES MARCOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.106, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; Segundo: conforme a lo previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez que suscribe la presente decisión continuara conociendo de la siguiente causa. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008. Año 198 de la independencia y 149 de la Federación.
La Juez Superior Accidental,


Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Herrera L.


En esta misma fecha se dicto, publico, diarizó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Herrera L.