ASUNTO: CH01-X-2008-000014
DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA PALACIOS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MAGY MERCEDES RODRÍGUEZ, ARACELIS YINESCA RODRÍGUEZ, INGRID RAMONA RODRÍGUEZ Y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.590.798, 9.868.641, 11.238.227, 1.238.217, 11.757.309, 12.321.845, 14.693.235 y 15.513.845 y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO y ADRIANA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 36.101 99.607 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE, inscrita en la Oficina de la Notaria Pública, de San Fernando de Apure, Estado Apure, según Nº 41, Tomo 27, de fecha 24 de marzo del 2008.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Nancy Silva, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, donde expone:

“Bajo este mapa referencial, siendo que me une lazos de afinidad en segundo grado, con la apoderada judicial del accionante en la presente causa, asimismo tomando en consideración que la función del juez es administrar justicia, siendo requisito para ello que lo haga con imparcialidad, por tanto, cuando ésta se vea afectada, constituye razón suficiente para que el funcionario incurso en tal supuesto se inhiba del conocimiento de la causa en cuestión y en completo acatamiento a la disposición expresa del artículo 132 de la misma Ley, resulta forzoso para quien suscribe, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa.”

En fecha cinco (05) de mayo de 2008, se recibe el presente expediente en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada observa que la inhibición planteada se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por tener el inhibido o lazos de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes, demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a un vínculo de afinidad, tal y como se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento de su hijo, cursante al folio tres (03) del cuaderno separado, donde se constata que la ciudadana Adriana Luque, quien ha actuado como apoderada judicial de la parte demandante de autos, es sobrina del ex esposo de la Juez inhibida, por lo que vendría a ser sobrina política de la misma y siendo que este vínculo nunca se pierde, ciertamente mantiene un vinculo de afinidad en segundo (2º) grado con la abogada representante del accionante, de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, el cual establece:

“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los que casos especialmente determinados por la Ley.”
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Nancy Silva, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, en el juicio por prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos IRIS JOSEFINA PALACIOS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MAGY MERCEDES RODRÍGUEZ, ARACELIS YINESCA RODRÍGUEZ, INGRID RAMONA RODRÍGUEZ Y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo