REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2008-000147
DEMANDANTE: WILLIAM CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 6.590.921
APODERADO: JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.103, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.230.
DEMANDADO: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha seis (06) de marzo de 1996.
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 6.590.921, actuando en representación del ciudadano WILLIAM CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 6.590.921, con domicilio procesal en la Av. Miranda, cruce con Calle Municipal, Edificio Mi Ranchito, Primer Piso, Apto. N° 1, de esta Ciudad San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 24 de abril de 2008, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía subsanar el libelo de demanda de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo
Este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el presente caso se ordena la subsanación del libelo de demanda por cuanto, el representante de la parte actora señala en el CAPITULO I, NARRACIÓN DE LOS HECHOS; vuelto del folio uno (01), que el ciudadano William Camacho, le prestó sus servicios a la Sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), la cual se dedica a contratar con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. le realiza labores propias a la industria Petrolera (…).
En aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio; el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada y por cuanto se observa que de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada (…).
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).
Así pues, se evidencia en los autos que conforman el presente asunto que se demanda como efectivamente lo hacen, sólo a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA). Por otra parte, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión N° 0067 de fecha doce (12) de febrero de 2008 estableció respecto a la solidaridad de las empresas co demandadas, lo siguiente:
(…)Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, (…)
La debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora no realizó la corrección sobre la omisión observada, en cuanto a la responsabilidad solidaria y por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la Inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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