ACTA
CAUSA N° CP01-L-2008-000115
PARTE ACTORA: CARMEN ISMENIA UVIEDO
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: HOTEL CANAIMA C.A
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Abogado NESTOR GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.798, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Representante Legal de la demandada de HOTEL CANAIMA, ciudadano TONY ANWAR FARES, asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado Nº 20.868, en representación del HOTEL CANAIMA C.A, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, en este estado el abogado JUAN CORDOBA y TONY ANWAR FARES, con el carácter antes indicado solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar al trabajador demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con mi representada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, pues la accionante recibió la cantidad de MIL BOLIVARES (Bf. 1000,00), por concepto de prestaciones sociales, en fecha 25 de abril de 2008, por tanto la cantidad total a pagar es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bf 3.500,00) y no la cantidad especificada en el escrito libelar que señaló que la actora cumplía jornadas nocturnas y salarios caídos desde el 25-11-2007 al 25-03-2008, con lo cual no estamos de acuerdo; por cuanto no se solicito por ante de la Inspectoría la ejecución voluntaria de la providencia administrativa, por las razones antes expuestas es que ofrecemos la cantidad antes indicada que incluye el pago del beneficio de alimentación por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 1787,52). La fecha de pago es en el día de hoy, es decir, 14-05-2008, por la cantidad antes indicada de DOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bf. 2.500,00). En consecuencia, hago el anterior ofrecimiento para dar por terminado el presente juicio.
En este estado solicita el derecho de palabra la trabajadora CARMEN ISMENIA UVIEDO, en su carácter de de parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente el HOTEL CANAIMA C.A me adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500,00), monto que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, MARIA CAROLINA HERRERA
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TRABAJADORA y PROCURADOR DE TRABAJADORES.
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REPRESENTANTE DE LA DEMANDA y Abog. JUAN CORDOBA
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