ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000102
PARTE ACTORA: JOSE CARLO JIMÉNEZ
APODERADO JUDICIAL: SIMON EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: MULTI TELEVISION CABLE C.A
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, jueves quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el abogado SIMON EDUARDO GÁMEZ y HENRY MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.095 y 127.262, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLO JIMÉNEZ y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Representante Legal de la demandada ciudadano OSCAR CHACON MEDINA, plenamente identificado en autos quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, quien manifiesta le pagó anticipo de prestaciones sociales al demandante por la suma de cuatro mil Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la accionada antes señalada y comprende diferencia salarial, utilidades, diferencia en antigüedad; en ese orden de ideas, el monto ofrecido en este acto incluye la totalidad de las prestaciones sociales adeudas. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será en este mismo acto por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), con un cheque a nombre del trabajador demandante JOSÉ CARLO JIMENEZ, del Banco Provincial Agencia de Achaguas, N° 00006146, N° de cuenta 0108-0069-22-0100026070; para ser cobrado en fecha 29- 05 de 2008, el cual consigno en este mismo acto para que sea entregado por este Tribunal al accionante, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial del Trabajador demandante SIMON GAMEZ, en su carácter de Apoderado del demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), monto que le corresponde a mi representado por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, por tanto en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Empresa, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado. Así mismo dejo, constancia que el cheque antes descrito se consigna en este acto ante este Tribunal, a los efectos que sea retirado por el trabajador, es todo”

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA






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Apoderados Judiciales del trabajador.





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Abog. Representante de la demandada