REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000147

ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha veinte (20 de mayo de este mismo año, por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2008, mediante la cual se declara la Inadmisibilidad de la demanda. La solicitud se hace en razón del tiempo hábil en que fue consignada la referida subsanación.
Por lo que atañe a las solicitudes de aclaratoria de sentencias, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“[...] el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por este Tribunal).

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta es pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de cómputos, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.
Este Tribunal, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 48 de 15-03-00. Exp.99-638, mediante la cual establece que a partir de la publicación de dicha sentencia:
“…el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún cosa la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende la solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por la Sala en la interpretación realizada. Observándose que lo solicitado se encuentra dentro de los supuesto mencionados en al artículo antes mencionado, por lo cual, este Tribunal entra a conocer la misma. Así se decide.
Se procedió a ordenar la subsanación del libelo de la demanda, por cuanto se evidenció el presente asunto que el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, en representación de la parte actora, demanda como efectivamente lo hace, sólo a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA). Por otra parte, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión N° 0067 de fecha doce (12) de febrero de 2008 estableció respecto a la solidaridad de las empresas co demandadas, lo siguiente:

(…)Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República, (…)

En tal sentido, se observa que la parte actora consignó en tiempo hábil el escrito de subsanación de la demanda mas no subsanó en los términos señalados, ya que necesariamente debió indicar en el mismo que la acción sería interpuesta de manera solidaria contra la empresa PDVSA, S.A.; tal y como se ordenó en el despacho saneador aplicado; por cuanto se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo, es decir, una pluralidad de partes, por efectos de la responsabilidad solidara, en los términos previstos en la Ley y en estricto acatamiento a los establecido en la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2001, caso Pride International, C.A., que estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

“…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En cuanto a la aplicación del despacho saneador, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión N° 1447 de fecha tres (03) de julio de 2007 estableció respecto a la a la aplicación del despacho saneador, lo siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
“…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Se observa además, que la acción incoada se dirigió en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, y no de manera solidaria a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; en ningún momento se estableció corresponsabilidad o solidaridad entre ambas empresas en el escrito libelar; sino más bien, se alegó en el escrito de subsanación que la contratista es una empresa como otras transnacionales como lo hay en nuestro país. No obstante tal corrección no excede la simple identificación de la parte accionada, ni traspasa los límites de la reforma de la demanda, la cual sólo se ha permitido en el procedimiento laboral hasta el inicio de la audiencia preliminar y no luego de su conclusión, por lo que era posible para este Juzgador sustanciador como en efecto se hizo ordenar cambios de en el escrito cabeza del presente proceso.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal, mediante el cual se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Se afirma que se aplica esta figura del despacho saneador, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes. Lo que solicitó el Tribunal al actor, fue corregir la identificación de la parte demandada, en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que exige a los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.

Responde este Juzgador a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandante de autos.

Publíquese, Regístrese.
El Juez Titular,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria, Abg. María Carolina Herrera López