REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N°: CH02-L-2005-000019
DEMANDANTE: SEGUNDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.055.219
APODERADO: HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.320, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.529
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)
APODERADOS: LISSELOTT CASTILLO YEPES, TERESA NESPECA, ANA MARÍA CAMACHO TORREALBA, DIANA JACCOTTE GARCÍA, MARÍA EUGENIA CARPIO, ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, DILIA ORSINI DE MIRANDA, ALEJANDRA MARÍA LARA FIGUERA, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA Y ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.791, 50.493, 85.675, 53.267, 28.612, 40.162, 76.722, 101.001, 99.627 y 47.042, respectivamente.
Visto que en fecha 05 de octubre de 2007, se levanto acta de Inhibición en la causa CH01-X-2007-000018, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo y llevada por la ciudadana MARÍA SILVA MÁRQUEZ, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, siendo declarada con Lugar por la Alzada en fecha 17-10-2007; en virtud de estar incurso en el numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto en fecha veinte (20) de mayo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se le dio entrada y se identificó como CH02-L-2005-000019, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que corre inserto al folio 34 del presente expediente, poder apud acta; que le fuere otorgado por la parte actora, al abogado, HÉCTOR ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.
El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, por presentarse como apoderado de la parte demandante el abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, y motivado a que el referido abogado tiene parentesco con este Juzgador en el tercer grado de consanguinidad en línea colateral; por ser el mismo hijo del ciudadano HÉCTOR ESPINOZA LEÓN (tío paterno) y la ciudadana MARBELLA RANGEL (tía materna). En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada el la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008.-
El Juez Titular,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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