REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : CP01-L-2008-000101

PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ

APODERADO DEL ACTOR: SIMON GAMEZ y HENRY MORENO

PARTE DEMANDADA: MULTI TELEVISION CABLE C.A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: OSCAR CHACON MEDINA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Jueves quince (15) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los Apoderados Judiciales Abogados Simón Gamez López y Henry Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 127.262, respectivamente, de la parte demandante LUIS ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.504, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “EL DEMANDANTE”. Igualmente presente el representante legal de la empresa MULTI TELEVISION CABLE C.A., ciudadano OSCAR CHACON MEDINA, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Las partes resuelven dar por concluido el presente proceso y en tal sentido, y a los fines de extinguir obligación derivada de la relación laboral sostenida desde 31-01-2003 hasta el 26-11-2007 por renuncia del trabajador, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada conviene en pagar al Trabajador demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.3.500,00), pagadero en este mismo acto mediante cheque Nº 00006134 de la cuenta corriente Nº 01080069220100026070 contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL para ser cobrado en fecha 22-05-2008 a nombre del trabajador, el mismo es entregado en este mismo acto, por el representante de la empresa demandada a los apoderados judicial de la demandante de autos, cantidad ésta que comprende solamente los siguientes conceptos: Antigüedad; Bs. F.1.500,00.; Utilidades: Bs. 1.500,00; las partes dejan constancia que, en cuanto a los horas extras reclamadas no son canceladas en virtud de no haberse generado durante la relación de trabajo.

En este acto los Apoderados Judiciales, Abogados SIMON GAMEZ y HENRY MORENO, del demandante LUIS ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en los autos, expone que en nombre de su representado aceptan el pago ofrecido por el representante de la empresa demandada MULTI TELEISION CABLE C.A., por tanto, celebraran la presente transacción en los términos antes convenidos y mencionados.

Las partes en nombre de sus representados, solicitan al Tribunal se imparta su homologación correspondiente en la presente conciliación y ordene su archivo una vez conste en autos el cumplimiento del pago convenido.

Este Juzgado acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Acuerda archivar una vez conste en los autos la manifestación de voluntad de la parte demandante de habérsele dado cumplimiento con el acuerdo suscrito en este acto.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez,

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado.



Apoderados judiciales del actor


Representante de la demandada

La Secretaria,

Abg., Maria Carolina Herrera