REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N°: 1Aa 1564-08

ACUSADO: CASTILLO VALENCIA ARMANDO
DEFENSOR PRIVADO: ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado, Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 27-03-2008, con ocasión a la solicitud de abogado defensor, en Causa N° 1U-387-08, donde en su motiva expuso lo siguiente:

“(Omissis)…PRIMERO: en fecha 22 de febrero de 2008 el tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de calificación de flagrancia al imputado Armando Castillo Valencia; en donde decretó: 1.- La aprehensión en flagrancia del imputado Armando Castillo Valencia por la comisión del delito tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento abreviado; 3.- Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al (sic) Armando Castillo Valencia conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de marzo de 2.008 se recibe en éste Tribunal proveniente del Tribunal de Control las actas procesales contentivas de la presente, en donde se le dio curso de ley, fijándose para el día 25 de marzo de 2.008 el juicio oral y público, tal y como al folio 62 el Ministerio Público de la realización de dicho acto en fecha 07 de marzo de 2.008. El día 25 de marzo de 2.008, oportunidad fijada para el juicio oral y público el Fiscal XII del Ministerio Público, presentó por ante éste Tribunal, libelo acusatorio en contra (sic) Armando Castillo Valencia, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:. …(omissis)… se puede evidenciar que aunque cuando el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en el día de hoy 25 de marzo de 2.008, primera oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, desde ese momento en caso de que se hubiesen violado derechos del acusado cesarón (sic) dichas violaciones. Cabe destacar que en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla la posibilidad de que el Fiscal y la víctima presenten la acusación en la audiencia de juicio oral, claro esta el Juez Unipersonal de Juicio, debe tomar las medidas pertinentes a los fines de que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado no sean lesionados, como es el diferimiento del juicio oral público (sic) para que el defensor pueda preparar la defensa de la acusado. …(omissis)…
…(omissis)… En el presente caso teniendo en cuenta que el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y dado que estos delitos son considerados de lesa humanidad y para los cuales no es procedente beneficios procesales y por cuanto el representante fiscal ya presentó acusación, se fijo nueva oportunidad para el juicio oral y público para el día 10 de abril de 2.008, a los fines de no lesionar derechos del imputado y para que su defensor pueda controvertir la acusación fiscal. Además, el imputado no tiene arraigo en nuestro país ya que tal y como consta en las actas procesales esta domiciliado El Barrio Libertadores, Calle N° 02, casa sin número, República Colombia, que esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso considera éste Tribunal que no es procedente la libertad ni medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que éste Tribunal…(omissis)…DECIDE sin lugar la solicitud de libertad o en su defecto de de medida cautelar sustitutiva a la libertad a favor del acusado ARMANDO CASTILLO, …(omissis)…EN CONSECUENCIA se mantiene a (sic) medidapreventiva de privación de libertad dictada por el Juzgado de Control de este Circuito y Extensión. …(omissis)…”.

II

Ahora bien, el recurrente, Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ARMANDO CASTILLO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 04 de Abril de 2008, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“… (omissis)…El día 22 de febrero del año en curso, en audiencia de Calificación de Flagrancia, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido ciudadano ARMANDO CASTILLO VALENCIA. Se acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado. Se ordeno librar boleta de privación de libertad a mi defendido, quien permanece recluido en la Comisaría Policial N° 2 en esta población de Guasdualito, Estado Apure. En fecha 24 de Marzo de 2.008, transcurridos treinta días después de haberse dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO CASTILLO, y haberse producido la Acusación Fiscal, solicité a la ciudadana Jueza en Función de Juicio, que sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 5to aparte, así como la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional en fecha 20 de Agosto de 2.003, Sentencia N° 2075, con ponencia del Magistrado Antonio J. García G., se otorgara la libertad a mi defendido. Libertad que la ciudadana jueza NEGÓ, …(omissis)…”
“…(omissis)…si bien es cierto que existe jurisprudencia en cuanto a que los delitos de drogas no tiene beneficios procesales y existe jurisprudencia discutida que señala, que las medidas cautelares sustitutivas como beneficio procesal, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su 5to aparte señala: “…vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” Por tal razón, y tomando como base el Principio de Favorabilidad que rige a nivel universal, debe aceptarse como ley, que el Legislador impuso al Juez la obligación de dejar en libertad al imputado que no se le hubiese presentado acusación en el término perentorio de treinta días. Criterio que acertadamente el Tribunal supremo de Justicia, tanto en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Panal, ha tomado como válido. Además, debe tomarse en consideración que el legislador faculta al Juez para que imponga una medida cautelar si éste lo estima conveniente, mas no lo obliga. Por tal razón, si el Juez considera que en materia de drogas no es procedente la medida cautelar sustitutiva, y su imposición le es facultativa, pues no la imponga. …(omissis)…”…


III

En fecha 04-04-2008, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emplazó al Abogado: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso ejercido,, alegando las siguientes consideraciones:
“…(omissis)… la impunidad es la falta en su conjunto de investigación, persecución captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la violaciones de los derechos protegidos por la convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir y al situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos. La imprescriptibilidad se aplica para todos las acciones correspondientes a los delitos graves contra los derechos humanos, así lo ha concebido nuestra Constitución Nacional de 1999 en su artículo 271, son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar delitos contra las personas perpetradoras al constituir delitos contra los derechos humanos, cabe recordar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas jurisprudencias de la Sala Penal, Sala Constitucional y Sala Penal, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, son delitos de Lesa Humanidad y por consiguiente son violaciones de los derechos humanos. Delitos estos que no tienen beneficios procesales. En virtud de lo antes expuesto lo solicitado por la Defensa es inoportuno e impertinente ya que la decisión emanada de Tribunal esta ajustada a derecho.…(omissis)…
…(omissis)… Cabe destacar que en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de que el Fiscal y la víctima presenten la acusación en la audiencia de juicio oral, claro esta el Juez Unipersonal de Juicio, debe tomar las medidas pertinentes a los fines de que el derecho al debido proceso y el derecho a la derecho a la defensa del acusado no sean lesionados, como es el diferimiento del juicio oral público para que el defensor pueda preparar la defensa del acusado. …(omissis)”





En fecha 11-04-2008, fue remitida con oficio N° 257-08, compulsa de la causa N° 1U-387-08 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23-06-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe la presente..

En fecha 28-04-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.


IV
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa la Sala que el recurrente establece su apelación de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resolución que adoptó el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de marzo de 2008, al negar al ciudadano CASTILLO VALENCIA ARMANDO, solicitud de cambio de medida, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, manteniendo así la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes mencionado, de conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

La Sala considera que el A-quo, al declarar sin lugar la solicitud de otorgar medida sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano Armando Castillo, lo hizo apegada a derecho por cuanto al estudiar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para determinar la privativa preventiva de libertad, observan que los mismos se presentan en el caso in comento, en razón de que el imputado Armando Castillo no tiene arraigo en el país, se le imputa por un delito no prescrito.

Por otra parte, y de acuerdo al procedimiento abreviado el A-quo fijó la oportunidad legal para la realización del juicio oral y pública al día doce (12) luego de recibidas las actuaciones en ese Tribunal, tal como lo establece el 2° aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público interpone la acusación en fecha 25-03-2008, esa fecha fijada para la realización de la misma, por lo tanto se aprecia que el titular de la acción penal activo y cumplió con el aparte 3° del artículo 373 ejusdem, que reza lo siguiente:

“En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”

Por lo que se puede apreciar que, no se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el A-quo difirió en esta misma fecha la audiencia del juicio oral y público para salvaguardar estos principios procesales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo estas garantías procesales, en beneficio del acusado, para que su defensor privado tuviese nueva oportunidad para preparar y desarrollar sus argumentos con los cuales pudiera debatir la imputación fiscal y presentar pruebas si fuere el caso.
No obstante para el momento, no se revisó la medida cautelar por cuanto no han variado las condiciones existentes para esa oportunidad de la aprehensión, es decir, aun persisten las condiciones previstas, en virtud que no cumple con los presupuestos del artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguientes:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …(omissis)”


“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …(omissis)”.

En este orden de ideas, se evidencia la falta de elementos necesarios que sustenten el aseguramiento del acusado para no entorpecer el proceso, en cuanto a ello es la motivación de la Jueza de Primera Instancia para negar la solicitud del abogado defensor ; en tal sentido el Abg. Eric Pérez Sarmiento, hace comentario al respecto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“…(omissis)… Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implica en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyese que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. …(omissis)”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado, considera de manera unánime que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ARMANDO CASTILLO, SIN LUGAR, por cuanto persisten las circunstancias previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencias se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ARMANDO CASTILLO, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 27-03-2008, con ocasión a la solicitud de abogado defensor, en Causa N° 1U-387-08. Queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S).





ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

















CAUSA PENAL N° 1Aa 1564-08
ATL/mn.-