REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 08 de Mayo del 2008 198° y 149°

CAUSA N° 1Aa 1572-08
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión de auto de fecha 04 de Abril de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa 1M 396-08, la cual le fuera instruida al ciudadano ALEXANDER OMAR MORILLO y JOSÉ RENE ROYERO ARAGON, por la comisión del delito: EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277, respectivamente de Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos OJEDA REINALDO RAMÓN, (DUEÑO DEL FUNDO LOS INDIECITOS), BRUMELIS LÓPEZ DE OJEDA, REINALDO OJEDA LÓPEZ, NAZARET OJEDA LÓPEZ, FREDDY OJEDA LÓPEZ, NELSON OJEDA LÓPEZ, PLINIO JESÚS RODRÍGUEZ, BLANCO ROBERT EDUARDO entre otros; mediante la cual declaró, la nulidad absoluta del libelo acusatorio formulado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en el cual endilgó a los ciudadanos antes mencionados. El recurrente fundamentó la apelación, en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito, que la decisión causa un daño irreparable a la administración de justicia por el tiempo ya transcurrido.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:

Del folio 192 al 198 del cuaderno separado, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien tiene la condición de legitimidad para interponer escrito, visto que quien ejerce la acción penal y por ende la actividad recursiva, cumple pertinentemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, se prevé satisfecho el requisito “a” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 436 ejudem.

Consta en la causa, que desde el día 08-04-2008, fecha en la que se notificó de la nulidad absoluta del libelo acusatorio formulado, hasta la interposición del escrito recursivo, el día 15-02-2008, según se evidencia, trascurrió (05) días, cumpliendo satisfactoriamente con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el mismo se declara que fue ejercido en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable; ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión de auto de fecha 04 de Abril de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal en la causa 1M 396-08, la cual le fuera instruida a los ciudadanos ALEXANDER OMAR MORILLO y JOSÉ RENE ROYERO ARAGON, por la comisión del delito: EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277, respectivamente de Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos OJEDA REINALDO RAMÓN, (DUEÑO DEL FUNDO LOS INDIECITOS), BRUMELIS LÓPEZ DE OJEDA, REINALDO OJEDA LÓPEZ, NAZARET OJEDA LÓPEZ, FREDDY OJEDA LÓPEZ, NELSON OJEDA LÓPEZ, PLINIO JESÚS RODRÍGUEZ, BLACO ROBERT EDUARDO entre otros; mediante la cual declaró, la nulidad absoluta del libelo acusatorio formulado por la Fiscal Novena del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA





CAUSA N ° 1Aa-1572-08
WAT/KS/nm.-