REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista el oficio N° 087. de fecha 30 de abril del presente año, procedente del Destacamento No. 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita una orden de allanamiento que practicaran los funcionarios del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, en la siguiente dirección: “Finca Santa Rosa, ubicada en el Sector El Gabin del Municipio Arismendi del Estado Barinas; orden autorizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público vía telefónica, donde se presume la permanencia de ganados de dudosa procedencia”. De la revisión de la referida comunicación traida por un funcionario del referido organismo de seguridad, se evidencia, que no existe señalamiento o especificación del número de investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no cumple con el contenido del mismo; en tal sentido es por lo que este Tribunal, acuerda darle entrada en los libros respectivos bajo el numero S1C-107-08, y a los fines de decidir observa: El Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal contempla “…La orden deberá contener: 1.- La autorización judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- el Señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado; 3.- la Autoridad que practica el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas, y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma…”. En consecuencia por cuanto la presente solicitud no reúne los requisitos del artículo antes mencionado, específicamente en el numeral 1°, se niega la presente Solicitud de Orden de Allanamiento, por no ser procedente y ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda notificar de la presente negativa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Sin Lugar la solicitud de orden de Allanamiento, autorizada vía telefónica por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por no encontrase llenos los extremos del artículo 211 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.