REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: GABRIEL BLANCO; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 11/08/1999, por denuncia interpuesta por ante la Comandancia Regional de la Guardia Nacional Destacamento N° 68 del Estado Apure, denuncia presentada por la ciudadana Yudith Yamilet Chalaca Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 16.371.086, en la cual denuncia que en horas de la madrugada un sujeto apodado Vitamina, se introdujo a su residencia y cortó a su esposo Juan Bautista Romero con un cuchillo y luego se dio a la fuga …”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Grave, previsto y sancionado en el Art. 417 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el reconocimiento médico legal se evidencia que las lesiones ocasionas a la victima pusieron en peligro su vida, causándole una enfermedad que duro mas de veinte días. En este orden de ideas el delito de Lesiones Personales Graves, contempla una pena de prisión de uno (1) cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el Art.37 del Código Penal, su termino medio, a saber: dos años y medio (2/5) : correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del Art. 108 ordinal 5° ejusdem…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11/08/1999 han transcurrido siete (07) AÑOS, nueve (09) MESES tiempo este superior al exigido por el Art. 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10. 944-08, seguida en contra de: GABRIEL BLANCO, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de: JUAN BAUTISTA ROMERO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR JOSE LUIS SANCHEZ