REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Trece (13) de Mayo de 2.008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita la verificación de la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes los Imputados JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASTILLO Y LUIS ARNOLDO MORENO PADRINO, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, y el defensor Privado ABG. ROBERT ALBERTO MORENO. Acto seguido el juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia, declarando abierta la misma, y concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico al cual represento ratifico el escrito de solicitud presentado en fecha 09-05-08, con la finalidad que en este acto le sea concedido una prorroga de quince (15) días, a fin de emitir un pronunciamiento Fiscal en la causa seguida contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASTILLO Y LUIS ARNOLDO MORENO PADRINO, la presente solicitud obedece, a que faltan diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub- Delegación del Estado Apure, y hasta la presente fecha no se han recibido resulta de las mismas, por todo lo antes expuesto solicito la prorroga, conforme a lo establecido 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio de forma separa los imputados exponen: Yo le doy la palabra a mi abogado. Es todo. De seguida la defensa expone: Actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos antes identificados, y oída como ha sido la solicitud del Ministerio Publico esta defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud fiscal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la deposición de la defensa, este tribunal hace las siguientes observaciones: revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto faltan diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub- Delegación del Estado Apure, y hasta la presente fecha no se han recibido resulta de las mismas, y tomando en consideración que la misma es un elemento de convicción esencial a los fines que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, y visto que la defensa no se opone a la solicitud de la vindicta publica, es por lo que quien aquí decide acuerda con lugar la solicitud Fiscal de prorroga del lapso establecido en el articulo 250 por el tiempo de 15 días continuos adicionales, esto quiere decir que se vence a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, el 01 de Junio de 2008. Quedan notificadas las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual comenzara a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 18 de Mayo de 2008, y culminara el día 01 de Junio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ