REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2.008, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Especial motivada en la solicitud consignada por ante este Tribunal por la defensora privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, en fecha 07 de Mayo del 2008, conforme a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de las Medidas Cautelares. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. LILIA JIMENEZ, el imputado de los autos previo traslado RIXON GABRIL PEREZ VELASQUEZ, y la defensora privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público atacó en la audiencia de Presentación de Imputado los siguientes puntos: En primer lugar el ciudadano imputado no especifica el lugar especifico de residencia, y de igual forma se insto a la especificación de la residencia. En segundo lugar, consignara algún tipo de documento donde se pudiese verificar su presencia en la aeronave en la condición de mecánico aeronáutico e indicara el tipo de contrato que poseía con respecto a su oficio y su participación en el vuelo de la nave. También atacó el Ministerio Público, los detalles inherentes al domicilio de la empresa. Así mismo se considera que la defensa posee un documento de registro de propiedad. El Ministerio Público evaluando como ha sido cada uno de los resultados y a los fines de que fluyan los objetivos primordiales de la investigación en cuanto a la búsqueda de la verdad, y como parte de buena fe, solicitó al imputado que consignara una constancia de trabajo; considerando que al imputado se le había impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el mismo fue presentado por esta Fiscalia por el delito de trafico en la modalidad de transporte, y por su reincidente incumplimiento en cuanto a las medidas impuestas a su persona se acordó librar orden de captura. Ahora bien por medio de una experticia de barrido se logró determinar la existencia de una sustancia en la aeronave, la cual, se determino que era droga (cocaína); y aunado por una presunción de la gravedad del delito, y por esa falta de arraigo del imputado, esta representante Fiscal solicito la Medida de Privación. Visto esto, y tras la revisión del legajo contentivo de la causa se percato esta representante del Ministerio Público, que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida de Privación de Libertad han cambiado. En consecuencia de lo antes alegado esta representación Fiscal no se opone al cambio de medida solicitada por la defensa. Pero si insto al tribunal de que se establezca un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que sea en este Tribunal, y no en la jurisdicción de Elorza. Al igual que solicito una medida de prohibición al imputado, en cuanto a la salida del país sin la debida permisología. Al igual que la constitución de dos (02) fiadores, los cuales cubran con su salario un monto igual o superior a las 50 Unidades Tributarias”. Es Todo. De seguida la defensa privada expone: “Ratifico el escrito del cambio de medida, en virtud de que las circunstancias han variado, dejo constancia que la misma empresa Servicios Flymec autoriaza a mi defendido, y al ciudadano ISMAEL URDANETA a los fines de que trasladaran la aeronave hasta Elorza para su venta, y considerando los preceptos legales en cuanto a la materia de aeronáutica, el primer vuelo del avión luego de su mantenimiento y reparación debe realizarse en compañía del mecánico y el personal pertinente. De igual forma consigno documento en el cual se evidencia que mi representado presta servicios a la empresa Latin Air. Igualmente consigno en este acto la constancia de trabajo y en el cual se declara y expresa que mi defendido se desempeñaba como mecánico de dicha empresa. Consigno copia del RIF y del certificado de la empresa para que demostrar la existencia de la misma. Las declaraciones en las actuaciones establecían que venían cuatro (04) personas, junto con el copiloto y otro mecánico que es mi representado. Ellos venían de Caracas y los fines de su presencia, era mostrar el avión para una posible declaración de venta. Con lo cual se corrobora que mi defendido venia en funciones de mecánico de dicha aeronave. En resumen ratifico la solicitud realizada por esta defensa y me adhiero a la solicitud fiscal. Y cualquier otra medida a bien tenga el Tribunal de imponer”. Es todo. De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisada la solicitud consignada por la defensa en fecha 07 de Mayo del 2.008 En consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: En virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ, en audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30-04-08. Circunstancias de las cuales se desprende ciertamente los motivos y elementos por los cuales se había fundamentado la privación han variado. Previa revisión del expediente y de la solicitud consignada por la defensa, al igual que cada uno de los elementos consignados por la defensa, para fundamentar sus alegatos, este Tribunal considera prudente y procedente la revisión del Cambio de Medida y de esta forma la sustitución de la misma. A saber la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, declarando con lugar el escrito de solicitud de la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente a la Prohibición de salida del País, la constitución de dos (02) fiadores los cuales cubran con su salario un monto igual o superior a las 50 Unidades Tributarias, y un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, este último ordinal en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera la solicitud fiscal, al haber variado las circunstancias por los cuales se decretó la Privación de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Considerándose la revocatoria de estas medidas en caso de incumplimiento del imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal acuerda la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, declarando con lugar el escrito de solicitud de la defensa, a la cual no se opone el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente a la Prohibición de salida del País, la constitución de dos (02) fiadores los cuales cubran con su salario un monto igual o superior a las 50 Unidades Tributarias, y un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose la revocatoria de estas medidas en caso de incumplimiento de alguna de estas medidas. Y así se decide. Librese boleta de libertad al momento de que se constituya la fianza del imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.