REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas); se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO manifiesta tener defensor; y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, a su vez el imputado EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, manifiesta tener defensor, encontrándose presente la Defensora Privada ABG. CARMEN TOVAR. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 11-05-08, suscrita por el Inspector Jefe (PBA) LUÍS CASTILLO y Agente (PBA) ELIEZER SILVA Adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial, a las experticias, y a las entrevista de los testigos presénciales) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES LEVES prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público consigno acta de Reconocimiento Médico-Forense donde se aprecia las lesiones presentadas por la victima). De igual forma solicitó a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho a la palabra a los imputados: SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, el cual manifiesta que desea rendir declaración. EDUAR LISANDRO PARRA CASTILLO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. AGRINZONES YUNIS REINALDO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. Y BOLIVAR AYENDER CARO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. Acto seguido por cuestiones de formalismo y respeto a las declaraciones de las partes, el ciudadano juez les solicita a los imputados que se retiren momentáneamente de la sala de audiencias, a los fines de que las declaraciones se realicen de forma individual y en ausencia del resto de los imputados. Acto seguido el imputado EDUAR LISANDRO PARRA CASTILLO, expone: “Yo me encontraba en el sitio en que ocurrieron los hechos en ese momento uno de los ciudadanos saco una arma de fuego y le dio el tiro en la pierna al otro y entonces cuando le va dar el otro tiro, comenzaron a luchar y entonces el tirado le agarro la mano, y el muchacho se desmayo, hasta que llego al hospital, nosotros estábamos en una venta de cochino y yo tenia mi vehículo parado en el sitio cuando llego la Comisión de la patrulla y no me pidieron ningun tipo de documento ni nada, y me agredieron, y yo le dije que no me dejara el carro solo en ese lugar, que yo lo único que estaba haciendo era compra cochino, y entonces cuando llegaron los funcionarios no dieron tiempo de nada, no me pidieron ni cedula ni nada y yo le dije que trabajaba Obras Públicas, y en lo que llegamos al Comando nos cayeron a palo. Es todo”. Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas dirigidas al imputado EDUAR LISANDRO PARRA CASTILLO. La Fiscal Pregunta: “¿Cuántas personas estaban presente en el lugar donde ocurrieron los hechos?” De seguida el ciudadano imputado responde: “Habían bastantes, porque cuando oyeron el disparo salieron”. La Fiscal pregunta: “¿Y quienes eran los que se estaban agrediendo?” El imputado responde: “Eran dos tipos que estaban luchando para que le otro, el policía, no le metiera el tiro en el pecho”. “¿EL funcionario se encontraba uniformado?” El imputado responde: “No, el policía estaba de civil”. La representante del Ministerio Público manifiesta que no desea formular más preguntas al imputado EDUAR LISANDRO PARRA CASTILLO. De seguida la defensora privada ABG. CARMEN TOVAR solicita el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas al imputado. La Defensora pregunta: “¿Usted tuvo algún contacto físico con las personas que se encontraban peleando? ¿Cuánta era la distancia en la que se encontraba usted y los que estaban peleando?” El imputado responde: “Nada de eso, yo estaba como de aquí a la esquina, yo estaba lejos pendiente de una bala loca”. La defensora pregunta: “¿Dónde quedo tu carro?” El imputado responde: “Quedo lejos”. La defensora pregunta: “¿No te pidieron nada? El imputado responde: “No”. La defensora privada manifiesta que no desea realizar más preguntas a su defendido. Acto seguido el juez solicita al ciudadano alguacil se sirva de dar ingreso a la sala de audiencia al imputado SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, quien expone: “La broma comenzó así, eso fue por una muchacha y el que esta tirado también estaba en el sitio. El policía llego el domingo por la mañana y le pregunto que fue lo que paso con su sobrino, y después que le preguntó y luego de eso ellos se pusieron a pelar. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de la palabra a los fines de dirigir algunas preguntas al imputado. La Fiscal pregunta: “¿A quien llamo el policía?” El imputado responde: “Al muchacho del tiro”. La Fiscal Pregunta: “¿Ellos se pusieron a conversar?” El imputado responde: “Fue una discusión”. La Fiscal pregunta: “¿Ustedes se encontraban reunidos?” El imputado responde: “Si”. La Fiscal pregunta: “Cuándo ocurrieron los hechos ¿Llegaron más personas? ¿Los agredieron?” El imputado responde: “Si”. De seguida el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO solicita el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas al imputado. El Defensor pregunta: “¿Usted se encontraba agrediendo alguien?” El imputado responde: “No”. El Defensor solicita a su defendido muestre a este Tribunal la herida que presenta en la cabeza (Se deja constancia que el imputado, acercándose al estrado, presenta al ciudadano juez una herida, de la cual se determina, una lesión la cual requirió atención médica). El defensor pregunta: “¿Cómo te ocasionaron esa herida?” El imputado responde: “Con la cacha de la pistola”. El defensor pregunta: “¿Cómo sabes que el que te agredió era policía?” El imputado responde: “Porque el nos llevo al Comando”. Acto seguido el juez solicita al ciudadano alguacil se sirva de dar ingreso a la sala de audiencia al imputado AGRINZONES YUNIS REINALDO, quien expone: “Bueno estábamos vendiendo cochino llego el policía a agredir a los que estábamos en ese lugar y estaba otro chamo pelando con el policía”. La Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de la palabra a los fines de dirigir algunas preguntas al imputado. La Fiscal pregunta: “¿Quien estaba pelando con quien?” El imputado responde: “Bueno Richard con el policía”. La Fiscal pregunta: “¿Cuántas personas estaban en la pelea?” El imputado responde: “Richard, el policía y Yo”. La Fiscal pregunta: “¿El funcionario estaba uniformado?” El imputado responde: “No”. De seguida el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO solicita el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas al imputado. El Defensor pregunta: “¿Usted agredió a alguien?” El imputado contestó: “Bueno yo me puso a pelear porque estaban agrediendo a Richard”. El Defensor pregunta: “¿Usted tiene problemas con alguna de esas personas?” El imputado contestó: “No”. El Defensor pregunta: “¿Qué hacia usted en ese lugar?” El imputado contestó: “Yo vendo cochino”. El Defensor solicita a su defendido muestre a este Tribunal la herida que presenta en la cabeza (Se deja constancia que el imputado, acercándose al estrado, presenta al ciudadano juez una herida, de la cual se determina, una lesión la cual requirió atención médica). Acto seguido el juez solicita al ciudadano alguacil se sirva de dar ingreso a la sala de audiencia al imputado AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO, quien expone: “Yo cuando vi que le dieron el tiro en la pierna yo agarre a Richard y lo monte en un libre para llevarlo al hospital. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no desea realizar preguntas al imputado. De seguida el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO solicita el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas al imputado. El Defensor pregunta: “¿En que momento lo detienen?” El imputado responde: “En el hospital”. El defensor pregunta: “¿Quién lo detiene?” El imputado responde: “Me taparon la cara con mi propia camisa”. El defensor pregunta: “¿Fue golpeado?” El imputado contesta: “No”. Acto seguido el juez solicita al ciudadano alguacil se sirva de dar ingreso a la sala de audiencia al imputado AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO, quien expone: “El problema viene del dado en la noche porque llego el marido de una chama a un sitio donde yo estaba tomando y me dice una chama que le estaban entrando a golpe a esa chama y yo me llego hasta allá y le pregunto porque le pegas a la chama y él se va. Luego él me fue buscando pero no me encontré el siguiente día, el domingo se aparece y apenas me ve me jala por la camisa y el hombre me dice que era los que tenias tu con mi sobrino y m mete un tiro en la pierna y en lo que veo que lo tengo arriba, me pongo a luchar con él y en eso el sobrino me metió una patada y en el hospital me agarraron los policías junto con los que están aquí”. (Se deja constancia que el imputado, acercándose al estrado, presenta al ciudadano juez una herida, de la cual se determina, una lesión la cual requirió atención médica) La Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de la palabra a los fines de dirigir algunas preguntas al imputado. La Fiscal pregunta: “¿Con quien estaba acompañado el policía?” El imputado responde: “Supuestamente con su sobrino”. La Fiscal pregunta: “¿Esa era la persona con la que estaba usted discutiendo?” El imputado responde: “Si”. La Fiscal pregunta: “¿Cuándo le dispara que personas se encontraban en ese lugar?” El imputado responde: “Se encontraban varias personas, algunas mujeres del barrio”. La Fiscal pregunta: “¿Usted había tenido algún inconveniente con ese funcionario?” El imputado responde: “No”. De seguida el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO solicita el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas al imputado. El Defensor pregunta: “¿Quién es la persona que le metió el disparo?” El imputado contesta: “Es un tal flores”. El Defensor pregunta: “¿Cómo sabe que es policía? ¿Estaba uniformado?” El imputado responde: “No estaba uniformado, y nos llevo a la policía”. El Defensor pregunta: “¿Llego usted a agredir al ciudadano que le propició el disparo?” El imputado responde: “No solo cuando me atacó”. El Defensor pregunta: “¿En que consistía esa lucha?” El imputado responde: “Para que no me disparara otra vez”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. CARMEN TOVAR, en su condición de defensora privada del imputado EDUARD LISANDRO PARRA CASTILLO, a los fines que presente los alegatos de su defensa. La defensora privada expone: Mi defendido es inocente ya que él se encontraba en un mal momento, en un sitio que por la manera circunstancial de un hecho fue inculpado en un delito que no existe y del cual el no forma parte. A todas estas invoco a favor de mi defendido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando de esta manera la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales. De considerarse procedente la precalificación del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. A los fines de que se detecte una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de defensor privado de los imputados SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO, a los fines que presente los alegatos de su defensa. El Defensor expone: “En principio quiero hacer la siguiente consideración en lo previsto al 248 respecto a la flagrancia, referente a la lesiones que presuntamente experimento la victima WILLIAN JOSÉ FLORES MORO, constituyéndose el delito de lesiones leves que comporta una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses en su limite máximo. Ahora bien ante la presencia de las múltiples lesiones que sufrieron mis defendidos la defensas solicita a este Tribunal se acuerde lo estatuido en los artículos 190, 191 y 196 de la Norma Adjetiva Penal referente a la nulidad absoluta de cada una de las actuaciones policiales que fundamentaron la detención de mis defendidos por las siguientes causas: Los funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos violentaron las disposiciones del 117 del Código Orgánico Procesal Penal. (El defensor da lectura al mencionado artículo) Estableciendo luego del estudio de las actuaciones no encontrándose acordes las actuaciones policiales en la comisión del delito de lesiones leves las cuales tienen un tiempo de duración clínica de diez (10) días. Por el contrario se puede percibir en la sala que mis defendidos presentan dos de ellos lesiones corporales a causa del impacto de un arma de fuego en sus cráneos, se aprecia el uso desmedido de la fuerza por parte de los funcionarios, fue desproporcionado en consideración del delito perpetrado. La prohibición del uso del arma para amedrentar a mis defendidos y a los cuales se les proporciono esas lesiones en franco abuso de autoridad por parte de los funcionarios. Es por lo que solicita esta defensa la nulidad absoluta de aprehensión de mis defendidos, visto que los mismos sufrieron lesiones, y en clara violación del debido proceso, y de los Derechos Humanos. Aunado a esto los funcionarios dicen que mis defendidos estaban en la mejor de las condiciones. El cuanto al ciudadano MARCOS AGRINZONES CÓRDOVA, que fue detenido en el hospital, solicito a este Tribunal la nulidad de las actuaciones policiales, en virtud de que se le vulneraron todos sus derechos. En cuando a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, la Norma Adjetiva Penal obliga a esta defensa a realizar un análisis del artículo 250 en el cual se evidencia que hecho delictivo que presuntamente cometieron mis defendidos en lo referente al Artículo 416 por el delito de las lesiones leves, a los dichos del DR. DOCTOR JOSÉ SOTO, adscrito al CICPC, el ciudadano WILLIAN MORO, presentó dos (02) lesiones, en consecuencia le resulta a la defensa imposible consentir que mis cuatros (04) defendidos hayan causado las lesiones y menos creer que hayan sido actores de este delito que se precalifica. En segundo lugar requiere necesariamente para que se aplique lo estatuido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, estar fundamentados por elementos de convicción los cuales no han sido traídos a esta audiencia por la representante del Ministerio Público, y a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de residencia y de trabajo de cada uno de mis defendidos, para demostrar el arraigo que tienen ante esta jurisdicción. Visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma antes mencionada, solicito este Tribunal declarar sin lugar la solicitud Fiscal y declare la Libertad Plena a mis defendidos, y por último solicito a este Tribunal se sirva compulsar las actuaciones e inste al Ministerio Público para que verifique las lesiones de mis defendidos, y solicito se practique un reconocimiento Medico – Legal, para verificar dichas lesiones. Es todo” Acto seguido la Juez expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por los imputados de los autos, como también los dichos por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 11 de mayo del 2.008, practicadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, en el cual se deja constancia de los dichos por los funcionarios actuantes, el Inspector Jefe (PBA) LUÍS CASTILLO. Así como la entrevista a la victima y a los testigos presénciales. De la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, de las cuales el Ministerio Público ha consignado un reconocimiento médico legal, se observa según evidencia el Tribunal en la sala las lesiones de los imputados de autos, las cuales previo examen de persona, se evidencia que presenta heridas en el cuero cabelludo producidas por un (01) objeto contundente, determinadas a través de las máximas de experiencias. No se obtiene el carácter y la gravedad de las mismas y si bien es cierto estamos ante la presencia de un ilícito penal, como lo es Lesiones Personales, no es menos cierto que, el Tribunal evidencia la existencia de un exceso en las actuaciones policiales lo que va en contravención de disposiciones legales y constitucionales, en virtud de la proporción del delito cometido y las lesiones que se evidencien de los imputados. De esta forma este Tribunal se percata que nos encontramos ante la presencia de una violación del Artículo 46 ordinal 2°, del 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse una evidente violación de los Derechos de los imputados, y una flagrante violación a los Derechos humanos, como se fundamentó Up Supra por lo que se decreta se decreta la nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia la Libertad Plena de los imputados SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO. Y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal ordena compulsar las actuaciones a los efectos de que sean remitidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación para constatar el origen de las lesiones de los imputados de auto todo esto de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena practicar los respectivos reconocimientos médico legales, a los imputados SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO, a los fines de que sean consignadas por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Librese respectiva Boleta de Libertad Plena. Así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, realizado que produjo la Aprehensión de los ciudadanos SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 ordinal 2° y artículo 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Libertad Plena de los ciudadanos SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO.
SEGUNDO: El Tribunal ordena compulsar las actuaciones a los efectos de que sean remitidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los efectos de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes y para constatar el origen de las lesiones de los imputados de auto todo esto de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena practicar los respectivos reconocimientos médico legales a los ciudadanos SEIJAS CORDOVA JOSUE MISAEL, EDUAR LIDANDRO PARRA CASTILLO, AGRINZONES YUNIS REINALDO, AGRINZONES CORDOVA MARCO LEONARDO y BOLIVAR AYENDER CARO, a los fines de que sean consignadas por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Librese respectiva Boleta de Libertad Plena. Así se declara. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.