REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ANDERSON JESUS MONCADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento Comercial FARCEL C.A. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como Defensores a los Abogados: ALONSO HIDALGO Y WILMER QUINTANA, quien están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: Barinas, de 19 años de edad, nacido el 20-09-88, indocumentado para el momento, pero dice ser titular de la Cédula Nro. V-19.619.637, hijo de Osiris Victoria Moncada y padre desconocido, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector 2, casa 3 vereda 12 de la ciudad de Barinas, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: ANDERSON JESUS MONCADA, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 , 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: ANDERSON JESUS MONCADA, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Yo vengo de la ciudad de Barinas donde resido, para Achaguas donde un conocido mío, el vive cerca de la calle el Rió y se llama PEDRO FIGUEREDO, vine a conocer a la población de Achaguas y fui a la Iglesia a pagar una promesa, el señor Figueredo se quedo con sus familiares y yo seguí para al boulevard y me agarraron unos policías, eran dos (02) policías, un sargento de nombre Cardozo y el otro era el comandante de Achaguas el cual no recuerdo el nombre y me agarraron y me apuntaron y dijeron que yo era, y si es cierto que yo andaba con una camisa gris, pero no era franela, yo no cargaba bolsos ni mucho menos arma de fuego ni arma blanca y me pusieron a que un muchacho me reconociera y dijo que yo fui, yo solo vine a visitar el pueblo de Achaguas y a pagar una promesa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue, expuso: Pregunta: Que hacia en la población de Achaguas si dice en las actas que estaba en Barinas: Contesto: yo venia al pueblo con un compañero de la UNEFA de Barinas y el vive cerca de la calle el Río y de allí como lo dije fui a la Iglesia y andaba conociendo al pueblo. Pregunta: Que promesa venia usted a pagar? Contesto: Sobre los estudios, porque pase bien el primer semestre. Pregunta: Que hacia usted en el boulevard Contesto: yo Salí de la iglesia y me llegue hasta el boulevard para comer. Pregunta: Como explica que le fueron incautados los teléfonos Celulares, las tarjetas y el dinero de la agencia FARCEL C.A. Contesto: Yo venia saliendo de la iglesia y de allí se realizo una persecución y yo estaba tranquilo caminando y llegaron dos (02) policías con uno de los empleados y dijo que yo era, yo dije que no sabia nada y dijeron que yo cargaba el bolso y todo lo demás. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. HIDALGO ALONSO, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: Pregunta: Diga mi defendido, donde estudia y que semestre cursa y en que universidad? Contesto: Yo estudio en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de Barinas, estoy cursando el segundo semestre de Ingeniería de Petróleo. Pregunta: Diga mi defendido si porta alguna credencial o algo que lo identifique como estudiante y solicito se deje constancia de portarla: Se deja constancia que el imputado mostró la credencial al Juez y a la Fiscal del Ministerio Público, el Carnet expedido por la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”, que lo acredita como Estudiante de ese Instituto Educativo. Es todo ciudadano Juez. Acto seguido, se le cede el derecho a formular preguntas al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: Pregunta: En alguna oportunidad había sido aprehendido por algún órgano policial? Contesto: En ningun momento. Pregunta: En el momento en que usted lo aprende la policía, que cargaba en sus manos? Contesto: no cargaba nada, solo mi cartera, mis pertenencias pero en las manos nada. Pregunta: Cuando usted lo aprehenden, cuantas personas andaban. Contesto: Dos (02) funcionarios de la policía y un empleado. Pregunta: Luego de que lo aprenden para donde lo llevaron. Contesto: Ellos me montan en el carro preguntándome sobre lo que habían robado, y como no sabia nada, me pasearon por todo el pueblo y me maltrataban y me llevaron a la comandancia. Pregunta: cuando usted dice que lo maltrataron que le hicieron? Contesto: Me golpearon. Pregunta: Donde lo maltrataron? Contesto: En el costado. Pregunta: Tiene alguna evidencia? Contesto: Si. Pregunta: Puede mostrarlo al Tribunal. Contesto: Si. Se deja constancia que el imputado se paro en el centro del estrado y mostró al Juez y a la Fiscal las partes del cuerpo en donde fue golpeado. Pregunta: después de estar en la policía, lo llevaron a donde un medico a que lo revisara. Contesto. Si me llevaron. No más preguntas. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición a los Abogados Defensores, iniciando el ABOG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: En primer lugar la defensa solicita un reconocimiento medico legal, por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que es notorio que tiene unos hematomas en el cuero cabelludo y el cuerpo y solicito se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes, en cuanto al maltrato físico y el abuso de autoridad por estos funcionarios, también solicita la defensa que mi defendido dice haber sido conducido a un centro hospitalario y al folio 12 aparece una constancia donde no se puede ver si el informe es expedido por un profesional de la medicina y si viene del hospital, y no se puede dejar constancia que es de un medico forense. Difiere esta defensa en cada una de las precalificaciones del Ministerio Público, por considerar incipiente la investigación hecha por los funcionarios porque ha sido vulnerado los derechos fundamentales de mi defendido en cuanto la detención no configura lo que establece el artículo 44 de los derechos civiles establecidos en nuestra carta magna, como se da la forma de detención y en la flagrancia o por una orden policial, no se dan tampoco los supuesto de la norma adjetiva en su artículo 42; al folio dos (02) riela el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dice que salieron en compañía de la supuesta victima en una persecución y la victima luego en el acta de entrevista manifiesta que dos (02) sujetos entraron al Centro Comercial, uno portando un arma de fuego y el otro una navaja, se pregunta la defensa, que sucede con el otro sujeto, si están a escasos metros de una cuadra del centro comercial o sea a una cuadra, porque solo agarran a mi defendido. Si es un sitio concurrido en la misma acta no reflejan los funcionarios a testigos que den fe o veracidad de la detención de mi defendido, donde deben haber mas de veinte (20) negocios donde expenden comida y estos funcionarios no hayan agotado los extremos del artículo 205 del Código Penal como son los testigos, lo único que refleja es que la victima testigo quien posteriormente aparecen tres (03) testigos que vienen siendo victimas también , hago un señalamiento o un extracto de la sala constitucional con la ponencia de donde dice que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo sea este en particular o una autoridad policial aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido. Digo que hay una violación de los derechos humanos, porque el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derecho Humanos y demás tratados y convenios y el artículo 14 de la Ley de pactos políticos, se deduce que nadie puede ser detenido con el solo dicho de una persona, es por lo que esta defensa solicita la nulidad, la aprehensión en flagrancia y la nulidad absoluta de las actas policiales y que se le conceda una medida sustitutiva de libertad. Es todo. Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Una vez oída la exposición de la representación Fiscal, la defensa considera que para que se llenen los extremos Ley establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora no se explica la defensa, porque los funcionarios actuantes reflejan en su acta policial que hubo una persecución en caliente y que hubo un automóvil y que además de ello el comandante que ordeno de la comisión ordeno un desplegamiento para hacer la aprehensión de los autores del hecho punible, cabe destacar que si bien es cierto que manifestó mi defendido en este acto que el se dirigía al boulevard que queda a escasa distancia del comando de la policial, como se explica que hubo una persecución en caliente y eso queda a escasas dos (02) cuadras y que el local donde se perpetro el delito igualmente queda a esa distancia de la comandancia de policía. En reintegradas oportunidades y como formalidad del proceso, los funcionarios actuantes deben dejar constancia de testigos para dar fe de dichas actuaciones lo cual no consta en el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes; igualmente mi defendido dijo que se encontraba en la población de Achaguas y que se había dirigido a la iglesia es decir cerca de la comandancia de policía, se refleja en el acta policial que una presunta victima que dice llamarse CARLOS BEJAS, que es un trabajador de la empresa donde se perpetro el delito, quien a su vez funge como testigo de las actuaciones de los policiales, de tal manera considero que el acta policial esta viciada ya que no cumple con los artículos 191 y 192 e igualmente quedo sentado en esta audiencia que mi defendido fue objeto de maltratos físicos lo que trae como consecuencia violación de las normas y nulidad de las actas, a todas esta le defensa considera que debe ser declarada nula las actuaciones e igualmente solicita en caso de no ser acordada, se acuerde a su vez una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 de la norma procesal penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes la presentación del imputado ANDERSON JESÚS MONCADA, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito al ciudadano ANDERSON JESÚS MONCADA, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 17 de Mayo del 2.008, suscrita por los funcionarios SUB. COM. (PBA) LUÍS MARÍA ZAPATA, y EL SGTO. SUP. JOSÉ FRANCISCO CARDOZA, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado ANDERSON JESÚS MONCADA, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima un negocio de nombre FARCEL C.A., ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Así las cosas, se constata que la aprehensión ocurre al momento de una persecución según los dichos de los funcionarios. Los aprehensores acompañados por uno de los empleados del Local Comercial, de nombre CARLOS ENRIQUE BEJAS, el mismo señalo a un ciudadano que quedo identificado como ANDERSON JESÚS MONCADA, como la persona que en compañía de otros sujetos había en el local comercial donde el labora, por lo que los funcionarios policiales luego de una persecución aprehenden al momento de revisarlo le incautan unos objetos, como un bolso, señalando el ciudadano CARLOS ENRIQUE BEJAS, que esos objetos o artículos pertenecen al negocio donde prestaba servicios y que este ciudadano al ser reconocido era uno de los sujetos que había cometido el robo momentos antes; donde se dejó constancia en el acta de manera detallada de los objetos incautados y de un arma blanca del cual supuestamente poseía el ciudadano ANDERSON JESÚS MONCADA. Dicho esto, cursa en le procedimiento respectivo las entrevistas realizadas a cada uno de los testigos, y la denuncia penal del propietario del local. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no. Si bien es cierto que existen artículos donde se consagran los derechos humanos, como lo es el artículo 08 de la Convención Americana de los Derecho Humanos y demás tratados y convenios, no es menos cierto que estamos facultados para valorar la existencia de suficientes elementos que comprueben la comisión de un delito, y a la nulidad de un procedimiento que sea violatorio a derechos y garantías constitucionales, como se ha hecho en casos anteriores por este organismo jurisdiccional en el presente caso; no se evidencia violación de los Derechos Humanos, estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia según se desprende de las actas policiales, y la cadena de custodia de cada una de las cosas incautadas, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. Esto es función del Ministerio Público a quien se insta a la práctica de cualquier informe o experticia para verificar cada uno de los hechos alegados. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención del ciudadano imputado ANDERSON JESÚS MONCADA, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa. Y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto esta domiciliado en el Estado Barinas, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 parágrafo primero, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: ANDERSON JESUS MONCADA, venezolano, natural del Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 20-09-88, indocumentado para el momento, pero dice ser titular de la Cédula Nro. V-19.619.637, hijo de Osiris Victoria Moncada y padre desconocido, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector 2, casa 3 vereda 12 de la ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.