REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Viernes Dos (02) de Mayo de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, en virtud de que el imputado en la presente causa se encuentra recluido en el mismo por presentar heridas ocasionadas en la ejecución de los hechos objetos del presente procedimiento, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.512.481, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le designa como defensor al Dr. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Público Penal Cuarto, en función de guardia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra El Orden Público, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta las actas contentivas de entrevistas tomadas a las victimas en la presente causa, así como de testigos; por lo antes narrado precalifico los hechos como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 8° y 11° del artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, la declaración de la victima, que los imputados son autores y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el imputado querer declarar Seguido el imputado CARLOS EDUARDO JIMENEZ libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo estaba en el Recreo y pedí un taxi en lo que veníamos por El Tocal el chofer se puso nervioso, realizó una llamada no se a quien, en eso viene una patrulla de la policía y él se tira del carro y los policías empiezan a disparar al carro, yo quede adentro del carro y recibí los impactos de balas, ellos abren el carro, lo revisan y a mí pero no consiguen nada, me montaron en la patrulla y me dejaron como dos horas allí, los hechos fueron a las 6:00 de la tarde y me ingresaron al hospital fue a las 8:00 de la noche” Es todo. De seguida la defensa pública Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO expone: “En virtud de que de la revisión de las actas se verifica que durante el procedimiento fue incautada un arma de fuego y que según aseveraciones de los funcionarios aprehensores mi defendido acciono dicha arma, solicito en este acto se practique la prueba de parafina o prueba de ATD para determinar si en las manos de mi representado existen rastros de haber disparado; igualmente solicito a la representación del Ministerio Público practique experticia de planimetría con la finalidad de determinar la dirección de los proyectiles y el ángulo desde donde los mismos se percutían. Así mismo solicito al Ministerio Público practique a mi representado examen medico forense para determinar la identidad de las lesiones sufridas por mi representado y finalmente pido se practique prueba de dactiloscopia sobre el arma presuntamente incautada habida cuenta de la cadena de custodia, con dicha experticia se busca verificar si alguna de las huellas que se encuentran en ella son de mi representado, todo ello de conformidad con el derecho que asiste a mi representado enmarcados en las normas adjetivas 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado en cuanto a las peticiones del Ministerio Público considera éste servidor público que en relación al requisito de peligro razonable de fuga en el cual fundamenta su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se tome en cuenta el estado de salud de mi representado, para lo cual solicito se requiera de este centro información sobre el estado de salud de mi representado, pues por información suministrada por el padre de mi representado el impacto de la bala lesionó un nervio que permite la motricidad de las piernas, en razón de lo cual sería ilógico pensar en un peligro de fuga habida cuenta del estado de salud de mi representado, es por ello que considera este servidor público que los fines del proceso pueden verse satisfechos imponiendo a mi representado de una medida restrictiva de su libertad como sería una fianza personal y prohibición de comunicarse con la victima, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud del Ministerio Público y acoja la que la defensa pública ha formulado”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por él como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 8° y 11° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la declaración del imputado el tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al procedimiento policial y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparece imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, por los hechos ocurridos según se desprende de las actas policiales que el imputado según el contenido de las mismas despojo a un ciudadano de un vehículo descrito en las actas por la avenida 5 de Julio de la Parroquia El Recreo, y que según manifestó el denunciante el mismo se desplazaba por el sector el Tocal y que el dueño del vehículo lo iba siguiendo en otro carro procediendo la comisión policial a interceptarlo y aprehenderlo, en el cual aparece como victima Ángel Orlando Martínez, en relación a la flagrancia la doctrina dice y las diferentes jurisprudencias han señalado de manera uniforme que es la ejecución de un acto antijurídico y típico en el cual se evidencia o se ejecuta a través de la validez temporal del acto, significa eso en teoría que si bien es cierto de que los sujetos activos desaparezcan del lugar de los hechos o de la esfera del sitio del suceso, no es menos cierto que esa validez temporal determina el fuero de atracción para el mantenimiento del acto de flagrancia o en el momento o apoco tiempo de haberse cometido, presupuestos hechos estos que se desprenden del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser aprendido a no ser que este cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal se evidencia que el procedimiento policial fue practicado a las 6:30 de la tarde del día 29-04-08 donde se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, en razón de lo cual considera el tribunal que la aprehensión de dicho ciudadano fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia en cuanto a la precalificación dada como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 8° y 11° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la faculta que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimiento policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto es participe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Ángel Orlando Martínez, de la entrevista practicada al ciudadano Castillo Belisario Sandro, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito plurofensivos, pues el mismo no solo ataca el derecho a la propiedad sino también a las personas, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy; el Tribunal considera necesario que el imputado sea mantenido recluido en el hospital hasta tanto su estado de salud permita su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Igualmente se acuerda lo solicitad. Igualmente se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la practica de las experticias señaladas en esta audiencia, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de las mismas. Así mismo por haberse decretado la privación de libertad este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.512.481, natural de esta ciudad, nacido el día 14-06-1981, de 26 años de edad, hijo de Lesbia Leticia Jiménez (v) y de Ángel Efraín Jiménez (V), Residenciado en el barrio Lorenzo Marchena, calle principal, a dos casas de la escuela, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, Profesión u oficio: Mecánico, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 8° y 11° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.512.481. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ