REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por el DR. IVAN LANDAETA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de abogado defensor de los Ciudadanos DIEGO ALONSO CASTILLO Y CARMEN MARÍA NUÑEZ, mediante la cual solicita la devolución de la caución económica constituida como garantía para la medida acordada por este Tribunal Primero de Control en fecha 31 de marzo del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio catorce (14) al diecisiete (17) del expediente cursa decisión de fecha 31 de marzo dictada en audiencia de presentación de imputado mediante la cual se le impuso al imputado DIEGO ALONSO CASTILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas y la constitución de una caución económica de Ochenta unidades tributarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la cantidad de Un millón ciento sesenta y ocho mil bolívares (1.168.000,00 bs).
Al folio veinte del expediente, cursa acta mediante la cual se consigna el pago de la caución económica por parte del imputado DIEGO ALONSO CASTILLO, por la cantidad de Un millón ciento sesenta y ocho mil bolívares (1.168.000,oo Bs).
Al folio veintiocho (28) del expediente cursa decisión dictada por este Tribunal Primero de Control mediante la cual sustituye la medida cautelar de privación de libertad de la imputada CARMEN MARÍA CASTILLO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3º y 8º este último en relación con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas y la constitución de una caución económica de ochenta unidades tributarias.
Al folio treinta y uno (31) del expediente, cursa acta mediante la cual la imputada de autos es impuesta de la caución económica, y en la cual consigna cheque de gerencia del Banco Federal por la cantidad de Un millón ciento ochenta y cuatro bolívares (1.184.000 Bs).-
En fecha 01 de abril del presente año el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ Y DIEGO ALONSO CASTILLO GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que después de una exhaustiva investigación no se recabaron los suficientes elementos de convicción probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de los supramencionados ciudadanos, aunado al hecho que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
En fecha 07 de abril del presente año, este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa que le fue seguida a los Ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ Y DIEGO ALONSO CASTILLO GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena.
En fecha 25 de abril del presente año, por diligencia entregada por secretaría en este Tribunal Primero de Control, el ciudadano DR. IVAN LANDAETA, abogado defensor de los ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ Y DIEGO ALONSO CASTILLO GÓMEZ, solicita la devolución de la caución económica consignada para cumplir con la medida cautelar que les fue decretada por este Tribunal.
Así las cosas, ciertamente en la presente causa cursa decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en consecuencia fin al presente proceso, y como efecto subsiguiente la cesación de toda medida cautelar que haya sido acordada a los ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ Y DIEGO ALONSO CASTILLO GÓMEZ, por la investigación que se llevó a cabo, y que devino como consecuencia el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa. Por lo que considera esta instancia como PROCEDENTE, la solicitud de Devolución de la caución económica interpuesta por el abogado defensor DR. IVAN LANDAETA, acordándose la entrega a los ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ Y DIEGO ALONSO CASTILLO GÓMEZ, a la primera de las mencionadas la cantidad de mil ciento ochenta y cuatro (1.184,oo BsF), y al segundo la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares (1.168,oo BsF). Ordenándose emitir los cheques correspondientes a la cuenta aperturada en el Banco Banfoandes de este Tribunal Primero de Control, previo asiento en los libros de control bancario de este Tribunal. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
UNICO: LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONOMICA, a los ciudadanos CARMEN MARÍA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.719.029, por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (1.184,00 BSF), y CASTILLO GÓMEZ DIEGO ALONSO, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (1.168,00 BSF), en virtud de haber concluido el presente proceso por el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase los cheques correspondientes por las cantidades antes señaladas y entréguense mediante acta levantada a cada uno de los requirientes en este Tribunal, y déjese constancia en los libros de control bancario llevados por este Tribunal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.