REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado LUIS ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 07-04-08, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 02 de mayo del 2008, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 17 de abril del presente año, introdujo la DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Pública escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida, basando su solicitud en el contenido del artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que la Audiencia de Presentación de imputado se realizó en fecha 07 de abril del presente año, en la cual se acordó en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada treinta días por ante el Área de Alguacilazgo y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometieran a pagar por vía de multa la cantidad de veinte unidades tributarias.
El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que en el entorno familiar y de amistades no hay nadie que cubra los requisitos establecidos por el Tribunal para la constitución de la referida medida. Considera quien aquí decide que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este Tribunal al momento de la audiencia de presentación, no son de imposible cumplimiento, mas aún cuando por el delito investigado se considera proporcional la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Ahora bien, aunado a esto es evidente que la decisión dictada en la audiencia de presentación sobre la imposición de las medidas, no ha transcurrido el tiempo exigido por el artículo 264 a los fines de la revisión por parte del Juez de las medidas cautelares impuestas, una vez evidenciado que no han sido cumplidas, siendo esta una facultad discrecional del Juez de la causa. Es por lo que por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera prudente, procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado ROJAS SÁNCHEZ JESÚS ENRIQUE. Y así se decide.-
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al imputado ROJAS SÁNCHEZ JESÚS ENRIQUE, plenamente identificado en el expediente en fecha 07 de abril del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.