En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la defensa privada ABG. WILMER QUINTANA, los imputados HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388 Y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, DR. LIRIO GARCIA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388 Y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-08, y el cual riela a los folios del Cincuenta y nueve (59) al vuelto del folio sesenta y cuatro (64) de la causa, solo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los imputados HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388 Y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: HILARIO DAZA VIRGILIO: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. ALQUIMIDES MARITZA VIDALINA BLANCO: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. De seguida la defensa privada DR. WILMER QUINTANA, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64 ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undecimo del Ministerio Público, DR. ALIRIO GARCIA, en contra de los ciudadanos: HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, hijo de Ana Julia Daza (V) y José Natividad Alfonso (F), residenciado en el Sector la Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Municipio Camaguán Estado Guárico; y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Baudilio Flores (F) y María Blanco, residenciada en el Sector la Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Municipio Camaguán, Estado Guárico; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: El artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO, según el articulo 74 del Código Penal Venezolano quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito, no hubo violencia, siendo en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en definitiva este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, hijo de Ana Julia Daza (V) y José Natividad Alfonso (F), residenciado en el Sector la Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Municipio Camaguán Estado Guárico; y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Baudilio Flores (F) y María Blanco, residenciada en el Sector la Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Municipio Camaguán, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en la forma que designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388 Y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197, 198 y 330 ordinal 3° Ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos HILARIO DAZA VIRGILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.237.388 Y MARITZA VIDALINA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.214, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 6° Ejusdem.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
|