REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ANDRES BENICIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.249, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener dos (02) defensores privado; encontrándose presentes los Defensores en la sala ABG. VERÓNICA ROSARIO Y ABG. ALONSO HIDALGO, los cuales fueron juramentados en la misma sala, como los defensores del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de San Rafael de Atamaica del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRÁFICO EN MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma esta representante del Ministerio Público señala cada una de las cosa y objetos incautados del imputado por medio de los funcionarios de los organismos auxiliares de justicia y de cada uno de los testigos presénciales que se encontraban al momento de ser aprehendido el ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, así como del acta de entrevista realizada al ciudadano Reinaldo García Sacerdote, en tal sentido el acta de aseguramiento de sustancias, la cual expresa lo que le fue incautado, 21 envoltorios, contentivos de presunta droga, el cual consta en el expediente, acredita que el delito que se le imputa fue cometido por el imputado, en el precepto jurídico establecido en el articulo 31 último aparte de la ley en mención. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito a este Tribunal que se admita la precalificación establecida por esta representación del Ministerio Público la cual es por el delito de TRÁFICO EN MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Y por último, en virtud de que el hecho punible atenta contra los principios de nuestra sociedad, y deteriora todos los patrones y cánones de la estructura del Estado Venezolano en la materia moral y ciudadanía, entendiéndose que el delito señalado en las actas procesales se encuentra como uno de los crímenes de Lesa Humanidad; y visto que se han recabado suficientes elementos para imputar y considerar como presunto autor al imputado ANDRES BENICIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.249, solicito a este Tribunal se acuerde una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ANDRES BENICIO CASTILLO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado, expone: “yo en ese momento, me dirigía a la casa que decían que yo vivía ahí, y yo no vivo ahí, vivo en San Juan de Paya, cuando dicen que ese cura estaba cuando me agarraron, no había ningún cura, había una gente que decían porque tocan a ese hombre que anda amanecido, no vi ningún cura, dentro del calabozo me robaron los riales, el reloj, los zapatos, y el bolso, de allí no se mas nada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho a la representación fiscal de hacerle preguntas al imputado, la cual lo hace de la siguiente forma: Pregunta:¿Quisiera que me dijeras si aceptas de que los envoltorios contentivos de la presunta droga, te fueron incautados?, Responde: “el tabaco de marihuana es mío, si es mío, es el único y lo cargaba en el bolsillo, y no en el derecho como ellos dijeron, y se me perdieron 500 mil bolívares, el reloj, yo trabajo en la alcaldía de San Juan de Payara”, Pregunta ¿Hay error en cuanto a la residencia, dígame que hacia en San Rafael de Atamaica?, Responde “Estaba buscando a mi esposa y a mis hijos, y amanecí en una fiesta, y me venia con mis hijos en autobús”, Pregunta ¿Admites que en el acta policial, el ciudadano manifiesta que estas agrediendo a tu esposa?, Responde “no porque no acostumbro a eso. Es todo”. Seguidamente el juez le cede el derecho a la defensa a realizar preguntas, el cual la defensora Verónica Rosario, interroga al imputado de la siguiente forma: Pregunta ¿Señale al tribunal cual es su actividad laboral y donde se desempeña en la actividad que señale?, Responde “barrendero de la alcaldía de San Juan de Payara”, Pregunta ¿el dinero que le incautaron los policías, es proveniente de que?, Responde “de mi trabajo”, Pregunta ¿Señale al tribunal, si usted es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?, Responde “yo no, yo fumo marihuana, cuando quiero”. Seguidamente el defensor Abg. Alonso Hidalgo, el cual lo hace de la siguiente forma, Pregunta ¿diga usted donde fue el lugar de la detención?, Responde “en la costa del río venia doblando en una bomba vieja que esta allí, no se como se llama”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, y acordándolo el ciudadano juez, la misma interroga al imputado Pregunta ¿en relación a las preguntas realizadas por los defensores, pregunto cuanto fue el dinero que le incautaron los funcionarios policiales, Respuesta “cuando le pregunte a ellos mismos, 525 mil bolívares”, Pregunta ¿Producto de tu salario?, Responde “si”, Pregunta ¿cual es tu salario en donde trabajas?, Responde “sueldo mínimo, y las cesta ticket, un total de 1.100.0000 bolívares”, Pregunta ¿Cómo es la forma de pago, mensual, quincena o semanal?, Responde “mensual”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Abg. Alonso Hidalgo, el cual expone “me opongo total y parcialmente a la calificación de la vindicta publica, por considerarla insipiente, por cuanto no existe o no riela en el expediente la experticia que dé la veracidad de que es droga o estupefaciente; en segundo lugar que el acta policial no manifiesta o no quedo plasmado, el sitio de la detención, tampoco consta en el acta del testigo presencial, el modo de detención, solo se limitan a hacerle preguntas, ciudadano juez, por las máximas de experiencias San Rafael de Atamaica, los sábados y domingos le llaman las ferias del queso, no hay testigo que de fe de que cargaba droga, solamente lo dicho por los funcionarios policiales. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. Verónica Rosario, expone “si revisamos las circunstancia de la detención de mi defendido, se observa con preocupación que ni los funcionarios actuantes, ni el testigo presencial del cual difiero porque no señala donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código orgánico Procesal Penal, es violentado, aunado a la declaración hecha por nuestro defendido, el cual declara ser consumidor desde hace mucho tiempo, igualmente señala que le fue incautado un dinero, el cual no fue puesto a la orden de la fiscalia según las actas, el cual denuncia haber sido hurtado; además la fiscal no señala al tribunal en que consisten los elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano Castillo, a sido autor o participe del delito que se le imputa, pues cuanto ni siquiera existe experticia tóxicologica, ni mucho menos experticia química de la presunta sustancia incautada, a señalado mi defendido en la audiencia, que el mismo es trabajador como barredero de la alcaldía de San Juan de Payara, lo cual no se presume el peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues en la oportunidad necesaria esta defensa va a corroborar al tribunal lo dicho, es por lo que la finalidad del proceso pudiera verse satisfecha, con la aplicación de una medida sustitutiva para lo cual propongo al tribunal, la presentación periódica ante el tribunal, y de fiadores de reconocida solvencia que van a dar fe de que el imputado no va a evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el juez expone: Escuchadas las partes y los alegatos de las mismas; se puede apreciar del folio dos (02) del expediente, en el cual, cursa el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de San Rafael de Atamaica, de la policía del estado Apure, así como las declaraciones de un (01) testigo instrumental que avala el procedimiento policial practicado y que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO; la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a sostenido que los procedimientos policiales referentes a Drogas, basta con la justificación a los efectos de avalar la veracidad de lo dicho de los funcionarios policiales, al momento de la practica de este tipo de procedimientos en esta materia. En consecuencia de esto, nos encontramos ante una investigación penal que recién empieza conforme al artículo 286 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr los elementos necesarios para librar un futuro acto de juicio oral y público. En consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal y conociéndose que la misma puede variar al momento que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ciertamente al ciudadano ANDRÉS VENECIO CASTILLO, se le imputa la comisión de un delito sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciadose que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita en la data de su perpetración y existen suficientes elementos de convicción para señalar al imputado como autor o participe del mismo por el tipo de delito investigado, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga por el daño causado. Por lo que este Tribunal acuerda una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.249, en virtud del daño causado y de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.