REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), SILVA GARCÍA JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.069.402, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose en su defecto la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. LUIS DORDELLY, el imputado de los autos previo traslado SILVA GARCÍA JORGE LUIS, y la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, en virtud de que en fecha 17 de Mayo de 2008, fue Acordada la Orden de Captura en contra de los ciudadanos Jorge Luis Silva García, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.069.402, y de Sánchez Jonathan Gabriel, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.575, por el incumplimiento de los mencionados imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas, para la presentación del día 17-09-05, se celebró audiencia de presentación de imputados, este representación del Ministerio Público, imputó por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y en la cual se acordó LA privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que este Tribunal acordó librar orden de aprehensión al imputado SILVA GARCÍA JORGE LUIS, en virtud de su consecuente incumplimiento a las medidas impuestas y su incomparecencia en reiteradas ocasiones a la celebración de la audiencia preliminar. Es por todos estos alegatos que esta representación fiscal solicita a este Tribunal admita la calificación de los hechos como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y de igual forma solicito a este Tribunal se mantenga la privación del imputado SILVA GARCÍA JORGE LUIS, pues se presume el peligro de fuga por la conducta contumaz del imputado al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal, así mismo solicito la separación de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en relación al imputado Sánchez Jonathan Gabriel, no se a logrado su captura”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado SILVA GARCÍA JORGE LUIS, el cual manifiesta: “No deseo rendir declaración y le cedo la palabra a mi defensora”. Es todo. De seguida la defensa público expone: “Esta defensa solicita a este Tribunal se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisado como ha sido el expediente, a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se verifico que las ordenes de capturas se libraron en contra de los ciudadanos: Jorge Luis Silva García, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.069.402, y de Sánchez Jonathan Gabriel, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.575, en virtud de que los mencionados imputados no han cumplido con las medidas acordadas, así como tampoco con la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual la celebración de la misma se a diferido en múltiples oportunidades. En consecuencia se acuerda establecer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, declarando de esta forma con lugar la solicitud de la representación fiscal. Y así se acuerda. SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de Junio del 2.008 a las 11:30 de la mañana. Y así se decide. TERCERO: Acuerda decretar la separación de la causa, fotocopiar y certificar todo el expediente antes mencionado, al cual en este acto se le signará la misma nomenclatura del numero 1C-7085-05, en relación al imputado Jorge Luis Silva García, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.069.402. Ordenándose continuar el proceso en relación al otro imputado Sánchez Jonathan Gabriel, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.575. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado SILVA GARCÍA JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.069.402, en virtud de que efectivamente el imputado ha incumplido con las medidas establecidas por este Tribunal. Y asís se decide.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preeliminar para la fecha 17 de Junio de 2.008 a las 11:30 de la mañana.

TERCERO: Acuerda decretar la separación de la causa, fotocopiar y certificar todo el expediente antes mencionado, al cual en este acto se le signará la misma nomenclatura del numero 1C-7085-05, en relación al imputado Jorge Luis Silva García, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.069.402. Ordenándose continuar el proceso en relación al otro imputado Sánchez Jonathan Gabriel, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.575. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Es todo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.