En el día de hoy seis (06) de Abril de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. VICTOR GARCÍA, el imputado YONNYS YOEL MARTÍNEZ BENAVIDES y la Fiscal Décima del Ministerio Publico, DRA. LORENA FIRERA. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YONNYS YOEL MARTÍNEZ BENAVIDEZ, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-12-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la fiscaliza ratifica las experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia. De igual forma ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, y ratifico cada una de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; (la representante del Ministerio Público da lectura a cada uno de los medios probatorios, experticias y peritajes realizados en el lugar de los hechos). Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano YONNYS YOEL MARTÍNEZ BENAVIDES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por ello que esta representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado YONNYS YOEL MARTÍNEZ BENAVIDES, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado antes mencionado. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga las medidas impuestas al imputado YONNYS YOEL MARTÍNEZ BENAVIDES”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la representante del Ministerio Público referente a la apertura del juicio, oral y público, dejando constancia que hacemos nuestras las pruebas de la vindicta pública partiendo del principio de la comunidad de la prueba”. Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YONNYS YOEL MARINEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 23.699.621, así como los dichos de la Defensa Privada y la declaración del imputado. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 330 Ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1 al 6 en contra del imputado YONNYS YOEL MARINEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 23.699.621, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-12-2007 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase las pruebas fiscales como pertinentes a la defensa por el principio de la comunidad de la prueba y garantizar así el Derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días. CUARTO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en le artículo 256 ordinales 3° y 9° Ejusdem. En virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
|