REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICARSE; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 14-08-2002, por llamada telefónica que en horas de la madrugada se informa, “..que se estaba cometiendo un hecho punible en el Comercial y Licorería Achaguas, ubicada en la Avenida Bolívar del municipio de Achaguas, la cual es propiedad de la ciudadana; Petra María Silva de Luna, de 67 años de edad, Cedula de Identidad N° 1.844.723, casada, venezolana, comerciante, residenciada al lado de este comercial Achaguas donde se pudo contar mediante comisión enviada que unos sujeto se introdujeron en el local comercial quebrantando el techo del mismo dejando abandonado ciertos objetos entre ellos una bicicletas entre otros… ”, Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo “ esta representación fiscal del análisis de los hachos narrados observa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Penal vigente…, sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha 30 de julio del año 2002, lo que evidencia que hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de cinco (5) años, nueve (9) meses, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, como lo establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 14/08/2002 han transcurrido cinco (05) AÑOS ocho (8) MESES, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10.916-08, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICARSE por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de: COMERCIAL Y LIOCORERIA ACHAGUAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR JOSE LUIS SANCHEZ