REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, PEDRO JOSÉ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.254.191, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Público ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 04-05-08, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) ABELARDO PÉREZ, DTG (GNB) JOSÉ RAMOS TORREALBA, DTG (GNB) ÁNGEL HERICE y GNB. JHOAN CARRERO RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Violencia Física, Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación del Ministerio Público solicita a este Tribunal se oficie a la Fiscalia 8° del Ministerio Publico, a los fines de que se le remitan todas y cada una de las actuaciones referentes a esta causa, en virtud de que la victima de la misma es una menor de edad. De igual forma este representante Fiscal deja constancia de que el imputado de autos ha sido reincidente en todos los delitos antes imputados. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 3 y 5 Ejusdem, junto con presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado PEDRO JOSÉ FRANCO, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y acuerda que mi defendido informe al Tribunal sobre su nueva residencia. Eso es todo”. Seguidamente se deja constancia de la nueva dirección de habitación del ciudadano imputado la cual es la siguiente: Barrio “Yo Pito I”, cerca de la escuela a dos (02) cuadras, casa N° 24, color Amarillo, teléfono N° 0240-8086670. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO, en perjuicio de la menor ARYANYS DEL CARMEN CARVAJAL NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y se le establece al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ FRANCO el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO, en perjuicio de la menor ARYANYS DEL CARMEN CARVAJAL NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima ARYANYS DE CARMEN CARVAJAL NUÑEZ, de la señala en el artículo 87 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; y se le restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ FRANCO conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante por ante el Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.