REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico DR. LIRIO GARCÍA, la defensora Publica DRA. LUISA MARÍA PANTOJA y los imputados JESÚS ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.073.859, RAMÓN ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.329.999 y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.383.927. Acto seguido el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico se ratifica formalmente la acusación presentada en fecha 19-12-2007, la cual riela a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cuatro (64) de la causa, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.073.859, RAMÓN ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.329.999 y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.383.927, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2007, por lo que los hechos desplegadas por los ciudadanos imputados se subsume dentro de los supuestos que configura la comisión de los delitos de Recolección De Animales De La Fauna Silvestre, Con Fines De Comercialización Y Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el articulo 59, parágrafo único y artículo 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se presenta acusación por los delitos ya mencionado, así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas que sirvieron a la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, por lo que solcito se admita la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida los imputados, JESÚS ANTONIO BOLAÑOS TORRES, RAMÓN ANTONIO BOLAÑOS TORRES, y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS TORRES, de forma separada e individual, libres de juramento y sin coacción exponen: Yo admito los hechos y le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y actuando con el carácter acreditado como defensor publico de los imputados presentes, mis defendidos van hacer uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso específicamente la del articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mis defendidos están convencidos que van hacer uso de dicha alternativa y están en la disponibilidad primero de aceptar los hechos y someterse a las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa”. Es todo. De seguida el juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.073.859, RAMÓN ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.329.999 y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.383.927, por la comisión de los delitos de Recolección De Animales De La Fauna Silvestre, Con Fines De Comercialización Y Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el articulo 59, parágrafo único y artículo 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año a los acusados JESÚS ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.073.859, RAMÓN ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.329.999 y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.383.927, residenciados en el sector Santa Catalina, vía principal, casa S/N, casa de color blanco, Municipio Sosa, del estado Barinas, de conformidad con el artículo 42 ejusdem, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de El Samán, Municipio Muñoz del estado Apure, por el lapso de un (01) año. 2.- Realizar un trabajo comunitario en la escuela principal de la Población del Saman, Municipio Muñoz, del Estado Apure cuatro horas al mes por el lapso de Un (01) año. 3.- Prohibición a los imputados de realizar cualquier actividad relacionada con la caza de animales de la fauna silvestre, sin la debida permisologia, todo de conformidad con el artículo 44, ordinal 6° y último aparte del referido artículo, ibidem. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ