REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 18-08-1999, por denuncia formulada por el ciudadano Andrés José Petit Quintero, titular de la cedula de identidad N° 5.580.518, en la cual denuncia que le fue hurtado un caucho de repuesto del vehículo, el cual se encontraba dentro del mismo...”, Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “esta representación fiscal del Ministerio Publico ordena la practica de inspección ocular en el vehículo de donde se sustrajeron el caucho, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no presenta ningún tipo de violencia, no se encontraron elementos de interés Criminalístico para la investigación. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su terminó medio, a saber: veinticuatro (24) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 18/08/1999 han transcurrido ocho (08) AÑOS, ocho (08) MESES tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10.945-08, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de: ANDRES JOSE PETIT QUINTERO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ