REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 11/10/2001, por denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano Juan Rafael Pacheco Vilera, titular de la cédula de identidad N° 11.359.806, de donde se desprende que siendo las 03:00 horas de la tarde del 15-06-2001, el se encontraba en la licorería “tres sesenta y dos” ubicada en la Avenida Chimborazo, cuando un sujeto desconocido lo agredió utilizando un pico de botella, causándole herida en la espalda y en el brazo izquierdo ameritando 3 puntos de sutura…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal del estudio prudente minucioso de todos y cada uno e los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Menores Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época , es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, se observa que desde la fecha de inicio de la presente averiguación 18-10-2001 hasta los actuales momentos han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por Prescripción…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11/10/2001 han transcurrido seis (06) AÑOS, seis (06) MESES tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10.985-08, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de: JUAN RAFAEL PACHECO VILERA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ