REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogada CAMEN ELENA PADRÓN ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: NELSON ACUÑA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 27-12-2001, por denuncia interpuesta por ante la Comandancia Regional de la Guardia Nacional Destacamento N° 68 del Estado Apure, denuncia presentada por el ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, “…manifiesta que en horas de la tarde se encontraba conduciendo su vehículo, y vio a una señora de apellido Jiménez, en el bufete de la casa montonera de la familia Acuña, cerca del INAN SECCIONAL, luego se estacionó para preguntarle como iba el caso de la invasión que hizo INVAC en los terrenos de la mencionada señora, ella me dijo que el director de INVAC, le iba asignar la casa de una vez por todas para que dejara de denunciarlo a través de los medios de comunicación…,en ese momento se asomo el Dr. William Acuña, acompañado de su hermano Nelson y un familiar de ellos, para agredirlo verbal y físicamente de hecho lo amenazo de muerte y le propinaron un golpe en la cara…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo “ esta representación fiscal en consecuencia, siendo que la ultima actuación realizada en fecha 19/ 07/1999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 código Penal Venezolano), vigente para esta fecha, y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho 27 de diciembre del 2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07)años, cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra preescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 27/12/2001 han transcurrido siete (07) AÑOS, cuatro (04) MESES tiempo este superior al exigido por el Art. 110 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-11.033-08, seguida en contra de: NELSON ACUÑA, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de: JOSE RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR JOSE LUIS SANCHEZ