REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 Mayo de de 2008.
197° y 149°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
CAUSA N°: 1E-1514-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. LUIS DORDELLI DAZA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
PENADOS: LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA
VÍCTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD
SECRETARIO: ABG. YUNYS MÉNDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio ciento uno (101) al ciento seis (106), recaído en la presente causa contra los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA; venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.492, residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.106, residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure; condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 29-04-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el penado conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, aunado a que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial requerido, se hace necesario aguardar a que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado dejándolo recluido en el establecimiento penal, a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería concederle una Libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Despacho a intervalos de Quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ejecuta la sentencia dictada en fecha 29-04-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó a los ciudadanos: LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA; venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.492, residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.106, residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure; condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se recaben todos los recaudos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan obligados el ciudadano LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.147.492 y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad N° 13.640.106, plenamente identificados en autos, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional, a cumplir con las siguientes condiciones: No verse involucrado en la comisión de algún nuevo delito y por último realizar presentaciones periódicas cada Quince (15) días entre una y otra ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial al mencionado penado. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ (Temp) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MÉNDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MÉNDEZ
Causa N° 1E-1514-08
JALI/YM/jlh.