REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.008.
198° y l49°

EJECUCIÓN DE REDENCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 17.395.031, quien cumple condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal a los efectos de la ejecución correspondiente, advierte: decisión

PRIMERO: Que del legajo contentivo de la causa se desprende que JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por acumulación de pena tal como se evidencia de los Folios Novecientos Veintiséis (926) al Novecientos Veintinueve (929) de la presente causa, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, contados desde el 22-01-05 hasta el día 02-05-06, fecha en que se evadió del Destacamento de Trabajo y desde 23-05-06 hasta el día hoy 02-05-08.


SEGUNDO: Que como quiera que en fecha 21-04-08, le fue redimida la pena a un tiempo de OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena cumplida.

TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se entiende que al ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍA Y OCHO (08) HORAS de pena, la cual vence en su totalidad el día 11-10-2.011.
CUARTO: Que de lo estudiado aparece evidente, tal como se observa del presente cómputo, que al penado no le procederá el estudio para algunas de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Penas, por cuanto tal como lo prevé la decisión de la Sala Constitucional en el expediente Nº 1008-0287, de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se “ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, que señala la concurrencia de circunstancias relacionadas con el comportamiento del penado, enunciadas del 1 al 4 que hacen improcedentes el otorgamiento de dichos beneficios, tales como que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos Jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena, así como que no se le hubiese revocado con anterioridad alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será EJECUTAR la redención de la pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 11 de Abril de 2008, la cual fue acogida totalmente por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio ACUERDA:

UNICO: SE EJECUTA LA REDENCIÓN DE LA PENA propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 11 de Abril de 2008, a favor del penado JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.395.031; observándose del computo realizado al sumarse el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena cumplida.

Expídase por secretaria copia certificada del presente cómputo y remítase al Director del Internado Judicial donde se encuentra el penado e impóngase del presente computo al mismo. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. JUAN ANIBAL LUNA

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MÉNDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MÉNDEZ

CAUSA N° 1E-1309-05
JAL/YM/.-