REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2008.
197° y 148°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA N°: 1E-1515-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA
PENADOS: NAUDY JOSE FRANCO MORALES
SECRETARIA: ABG. YUNIS MENDEZ

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veinticinco (125), recaído en la presente causa contra el ciudadano: NAUDY JOSE FRANCO MORALES; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.765, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Agustín Codazzi, del Estado Apure, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS y PELIGROSAS, Previstos y Sancionados en el Articulo 82, Ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-05-2008; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia advierte:

PENADOS: NAUDY JOSE FRANCO MORALES
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS y PELIGROSAS.
PENA IMPUESTA: DOS (02) DE PRISIÓN.
DETENIDO DESDE: 09-05-2007 al 10-05-2007
TIEMPO DETENIDO: UN (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, aunado a que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial requerido, se hace necesario aguardar a que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ejecuta la sentencia dictada en fecha 07-05-2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano: FRANCO MORALES NAUDY JOSE; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.765, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Agustín Codazzi, del Estado Apure; por la comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS y PELIGROSAS, Previstos y Sancionados en el Artículo 82 Ordinal 01 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En consecuencia se ordena al mencionado penado: el pago de la multa a que se contrae la pena pecuniaria impuesta por la cantidad de Doscientos Treinta (230,00) Bolívares Fuertes, lo cual corresponde a 5 Unidades Tributarias, el cual debe hacerse efectivo en la Cuenta Corriente N° 0102-0501810008916099, a nombre del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (S.A.M.A.R.N.) del Banco de Venezuela.
SEGUNDO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano NAUDY JOSE FRANCO MORALES; venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.765, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Agustín Codazzi, del Estado Apure, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la suspensión condicional a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizar presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal Primero de Ejecución entre una y otra, así como no verse involucrado en la comisión de algún otro delito.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. JUAN ANIBAL LUNA


A SECRETARIA,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUNIS MENDEZ






Causa N ° 1E-1515-08
JAL/YM/jean m._