REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2008.
198° y 149°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


CAUSA N°: 1E-1511-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. LUIS DORDELLI DAZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR NIEVES
PENADO: OSWALDO RAFAEL CAIGUA
VÍCTIMA: ANGEL RAFAEL ARAQUE
SECRETARIO: ABG. YUNYS MÉNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio Doscientos Cuarenta y seis (246) al Doscientos Cincuenta (250), recaído en la presente causa contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.548, residenciado en la Villa Olímpica Calle 7, Casa N° 3, Barcelona Estado Anzoátegui; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 12-03-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el penado conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, aunado a que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial requerido, se hace necesario aguardar a que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado dejándolo recluido en el establecimiento penal, a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería concederle una Libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Despacho a intervalos de Quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ejecuta la sentencia dictada en fecha 12-03-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano: OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.542, residenciado en la Villa Olímpica Calle 7, Casa N° 3, Barcelona Estado Anzoátegui; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente
SEGUNDO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se recaben todos los recaudos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.542, plenamente identificado en autos, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional, a cumplir con las siguientes condiciones: No verse involucrado en la comisión de algún nuevo delito y realizar presentaciones periódicas cada Quince (15) días entre una y otra ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial al mencionado penado. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ (Temp) PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

EL SECRETARIO,


ABG. YUNYS MÉNDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. YUNYS MÉNDEZ


Causa N° 1E-1511-08
JALI/YM/jlh.