REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2008


Realizada como fue la audiencia oral solicitada por la defensora publico tercero, adscrita a Coordinación Regional de la defensa publica; Meira Katiuska Pinto de Trejo, en su condición de defensora del ciudadano EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, acusado por el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS seguido en la causa Nº 1M-397-07 nomenclatura de éste Tribunal, en el que solicita medidas cautelares sustitutivas a favor de su representado, amparada en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008.-

El Tribunal a los fines de resolver observa:

Que la decisión a la que aduce la defensora publica, en éste caso, se dicto en fecha 21 del mes de Abril del año que discurre, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente Nº 2008-0287); en la misma se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406,456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en relación al caso recurrido ante esa máxima instancia, y como consecuencia de ello ordeno la aplicación de forma estricta de la disposición establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

En éste sentido establece el artículo 500 eiusdem, las formulas alternativas al cumplimiento de penas: trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional; por lo que se entiende que excluye, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Es decir que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a aquellos casos de penados que opten a algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, cualquiera sea el delito por el que hayan sido condenados, incluidos los establecidos en la ley contra el trafico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otra parte expreso el tribunal Supremo, en la decisión que se invoca, que debe ser verificada para la procedencia de las medidas cautelares, el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fomus boni iuris” (…). “Desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que las garantiza de las resultas del juicio…tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares…

De allí que pueda afirmarse que el Juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela Judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito, no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano Jurisdiccional debe acordarlas….

El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (…)

Asunto distinto es que la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”

Termina la cita, la invocada decisión, precisando que; “tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de éstos elementos, el juez no podrá decretar la cautela…el Juez también deberá realizar una ponderación de los interese en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los interese generales en un caso concreto…”

En el caso que se analiza, fue la misma Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial penal quien decreto la mediada cautelar privativa de libertad por considerar que estaban dados los presupuestos del articulo 250 eiusdem; y verificado por el Tribunal que los extremos considerados para el decreto privativo no han variado, debiendo garantizarse la presencia del encausado hasta que se dicte sentencia, toda vez que en la presente causa justamente se dicto la nulidad de la sentencia en primera instancia por cuanto no fue debidamente notificado en su oportunidad el ciudadano EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, es la razón por la que además debe el Tribunal NEGAR, como en efecto lo hace, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensora Meira Katiuska Pinto de Trejo, así se declara.


DECISION

Por las razones que antecen, el Tribunal primero de primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del procesado Eusebio Emiliano Muñoz peticionada por la defensa publica Meira Katiuska Pinto de Trejo. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

THAIBETH CASTELLANOS