REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Prescripción, que hiciera el Dr. Jackson Chompre Lamuño en el acta de diferimiento del Juicio oral y público de fecha 15 de Mayo de 2008 conforme al articulo 108 del Código Penal Venezolano “en razón a la fecha presunta de los hechos y la fecha en que se verifico la acción…” tomando en consideración el ilícito por el cual se le acusa a su representado, el Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 19 de Diciembre se le dio inicio a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, establece la orden de inicio, para la fecha señalada, no se encontraba evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos de la falsedad en los actos y documentos (Art. 324 del C.P), en cuya orden no se había identificado persona alguna., siendo la victima, el ciudadano José Leonardo Realza García.
El inicio de la investigación se ordena como consecuencia de la denuncia interpuesta por la persona que aparece como victima, en la misma fecha 19 de Diciembre del año 2003; de la cual se desprende los hechos denunciados ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público que rielan al folio dos (2) de éste expediente que se transcriben a continuación:
“…En fecha 30 de agosto de éste año, el ciudadano Luís Alberto Montenegro, inicia una relación de sociedad con la empresa que represento MEGA BYTE ELECTRONICS, el realizaba trabajos de reparaciones técnicas, y aportaba a la empresa el 60% del monto de la reparación del equipo, y el último trabajo que realizo para la empresa fue el 04 de Octubre de 2003, luego Luís Alberto Montenegro, acude a la Inspectora del Trabajo el 07 de Octubre de 2003, y se inicia el procedimiento respectivo, y dice que tuvo una relación laboral conmigo desde hace un año, un mes y cuatro días, situación completamente falsa y para demostrar eso consigno unas pruebas que consisten en: Un contrato de trabajo de fecha 16 de Septiembre de 2002, marcado con la letra “A”, en el que aparece mi firma, la cual al ser observada por mi me doy cuenta que fue escaneada; Un recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2003, marcado con la letra “C”, el cual tampoco reconozco por que no es la forma en que realizo los pagos sino es con factura y por el trabajo que haya realizado el socio, determinándose en el mismo el porcentaje que le corresponde a cada uno, es decir al socio y a la empresa; Un recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2003, marcado con la letra “D”, el cual no reconozco por las mismas razones del anterior mencionado; y Un recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2002, marcado con la letra “E”•, el cual tampoco reconozco por la razones del anterior recibo, y además se observa que en la parte superior tiene fecha de 15 de diciembre de 2003, en éste ni siquiera se percato de cambiar la fecha de 2003 por el 2002. estos documentos deben compararse con una constancia de trabajo que también consigno, marcada con la letra “B”,la cual sí hice y firme , es de fecha 22 de Junio de 2002, en la cual se indica que ese ciudadano presto sus servicios, en la Empresa Mega Byte, en fecha anterior a las que el menciona, y como puede observarse mi firma está encima de mi nombre, es decir donde debe ir, a diferencia del resto de los documentos por el presentados, en los que le coloco mi firma debajo del sello inclusive, y si se hace una comparación entre todas esa firmas, son todas exactamente iguales, acción humana que es imposible de que ocurra…”
En fecha 22 de Diciembre de 2003, consta un informe policial.
En fecha 23 de Diciembre de 2003 consta un acta de entrevista, prueba manuscrita, a José Realza García.
En fecha 14 de Enero de 2004, consta la entrevista a Luís Alberto Montenegro Matute, y la prueba manuscrita.
En fecha 04 de Febrero de 2004 consta diligencia efectuada por el órgano investigador designado.
En fechas 13- 25 de Febrero de 2004, constan diligencias del Órgano investigador.
En fecha 17 de Marzo, consta diligencia del Órgano investigador.
En fecha 11 de Octubre de 2004 consta actuación del Ministerio público.
En fecha 07 de marzo de 2005, fue presentada la acusación ante el Tribunal primero de Control.
Ahora bien, el tipo penal y los hechos que postula el Ministerio Público en la acusación es el de “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal venezolano vigente para la época, en concordancia con el delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto sancionado en el articulo 324 eiusdem, en el sentido de que el ciudadano ALBERTO MONTENEGRO MATUTE, haciéndose de un medio o instrumento tecnológico capaz de copiar imágenes con cierta sutileza y originalidad de acabado, como lo es el escáner, inserto en un documento o convenio privado que es ley entre las partes, la rubrica del patrono, así como los datos cronológicos, fechas no reales para lograr la formación de un medio probatorio, que le es favorable en una entravacion litigiosa laboral, en cuanto le generaría mayores dividendos, en cuanto a salarios caídos se refiere, pero engañando al ente encargado de establecer las sumas de dinero a cancelar por tales conceptos, utilizando ardid, engaño.”
Las fechas que se determinan en la investigación son las del 19 de Diciembre de 2003, en la que se hizo la denuncia; las del 30 de Agosto de 2003, en la que según el denunciante José Leonardo Realza García manifestó que inicio su periodo de pruebas en la empresa mega Byte Electronic, culminando en fecha 04 de Octubre de 2003
Por su parte el acusado reproduce como pruebas documentales para hacerlas valer en juicio el contrato de trabajo de fecha 16 de Septiembre de 2002; constancia de trabajo extendida por el ciudadano José Leonardo Realza García de fecha 20 de Julio de 2002; recibos de pagos de fechas 28 de Febrero, 15 de Agosto y 15 de Diciembre de 2003.
Desde la fecha de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Leonardo Realza García, hasta la fecha en que el Ministerio público presento su acto conclusivo transcurrieron DOS AÑOS DOS MESES Y ONCE DIAS; y los delitos imputados merecen penas: para el primero Falsificación de Documento Privado, Prisión de seis a dieciocho meses, en concordancia con el segundo, de Falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, de prisión de tres a doce meses.
En éste sentido, al aplicar el calculo aritmético de la pena conforme al articulo 37 del Código Penal venezolano se determina que para el primer delito la pena aplicar seria de doce meses de prisión y para el segundo seria de siete meses, quince días de prisión; pero, como quiera que se trata de la concurrencia de dos delitos de prisión debe aplicarse en consecuencia el fundamento del articulo 88 eiusdem que establece:” Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro u otros.”
De acuerdo al cálculo señalado la pena a aplicar seria de UN AÑO, CUATRO MESES, SIETE DIAS Y 12 HORAS.
Para los fines solicitados por la defensa publica Dr Jackson Chompre Lamuño, debe aplicarse el articulo 108 numeral 5ª que establece: “salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5ª.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Así mismo establece el articulo 109 eiusdem que: “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
De allí que no se determina de la investigación del Ministerio público, ni de la denuncia del presunto agraviado la fecha exacta o probable de la ejecución del acto que configure los delitos postulados por esa Institución Fiscal; no obstante, tomando en consideración todas las fechas que hicieron parte de la investigación a los fines de determinar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, se da cuenta del tiempo transcurrido para que verificado con la norma correspondiente a la prescripción se verifique el tiempo necesario para su procedencia:
En éste sentido tenemos que desde la fecha de la denuncia, que es el mismo de la investigación, 19 de Diciembre de 2003, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación), 07 de Marzo de 2005, transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días; y desde la fecha que anuncia el denunciante como finalización de la relación laboral 04 de Octubre de 2003, hasta la fecha de presentación de la acusación 07 de Marzo de 2005 han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y tres(3) días.
Es decir que de acuerdo al contenido del articulo 108 en su numeral 5ª, no han transcurrido los TRES AÑOS, mas la mitad del mismo, que serian UN AÑO SEIS MESES, para que opere la prescripción de la acción penal propuesta.
Más aun si analizamos las fechas que indica el acusado en su escrito promocional de pruebas documentales para hacerlas valer en juicio como son las del contrato de trabajo de fecha 16 de Septiembre de 2002; constancia de trabajo extendida por el ciudadano José Leonardo Realza García de fecha 20 de Julio de 2002; recibos de pagos de fechas 28 de Febrero, 15 de Agosto y 15 de Diciembre de 2003, y tomamos la mas antigua 20 de Julio de 2002, observamos que desde ese tiempo, hasta la fecha de la presentación de la acusación, 07 de Marzo de 2005, transcurrieron DOS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS. Tampoco se cumple el tiempo para que opere la prescripción solicitada.
Con la presentación de la acusación, y las subsiguientes citaciones debidas y oportunamente verificadas del acusado para la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente para la celebración del juicio oral y público quedo interrumpida la prescripción de la acción penal, como se determina de las actuaciones llevadas en la causa que se le sigue.
Respecto a la prescripción ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que: “La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo, y ésta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes, o calificantes…”( Sentencia Nº 396, del 31 de Marzo del 2000, caso Raúl Eduardo Zambrano Losada, otros).
Ha dicho así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1089 del 19 de Mayote 2006…
(…)
Al respecto el artículo 109 del Código Penal, consagra que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal:” comenzara…para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”
En el caso bajo análisis tal como se expreso antes, no existe una fecha cierta que determine el hecho ejecutivo de la acción penal que dio lugar a la persecución del Estado, es decir el forjamiento del documento en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del acusado, así como las fechas del resto de los instrumentos que presenta ante la Inspectoria del Trabajo para el reclamo de las prestaciones sociales, por la relación laboral con la empresa Mega Byte Electronic, representada `por el denunciante, ambos nombrados en el texto de ésta decisión; no obstante a ello, se hizo el calculo aritmético tomando en consideración las fechas posibles señaladas tanto por el denunciante, como por el acusado, en cuanto a la consideración por parte de cada uno de ellos de lo que fue el inicio de la relación laboral.
Sin embargo a criterio de ésta Juzgadora las fechas que debe tenerse como cierta seria la correspondiente a la denuncia ante el Órgano Investigador, que es la fecha en que se motoriza la acción del Estado y/o la fecha 10 de Octubre del año 2003, que es la fecha en que se emite el auto de parte de la Inspectoria del Trabajo de ésta entidad del Estado Apure. En todo caso, ya el tribunal ha previsto tanto la primera fecha, 19 de Diciembre de 2003, que fue la fecha de la interposición de la denuncia y de apertura de la investigación, así como otra fecha propuesta por el acusado en su escrito de pruebas como la del 20 de Julio de 2002 en la que manifiesta le fue extendida una constancia de trabajo por el ciudadano José Leonardo Realza García, y con ninguna de dichos cálculos opera la prescripción.
Aunado a lo anterior y por cuanto el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, deben examinarse los actos interruptivos de la prescripción, y si esto se verificaron en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 110 del Código Penal vigente para el momento en que incurrieron los hechos (…).
De lo que se evidencia que una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico y efectuadas las correspondientes citaciones al acusado, como se evidencia del acto de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Abril de 2007 y las subsiguientes para la comparecencia a la celebración del juicio oral y publico,, tal como se evidencia a los folio 265, 300, 311, 342, y 360 ésta ultima de fecha 15 de Mayo de 2005, de la presente causa, determina la interrupción de la prescripción, razón suficiente para acordar NO HA LUGAR a la solicitud de la defensa.
En cuanto a la prescripción especial, prevista en la misma norma del artículo 110 eiusdem, si bien el Juicio se ha prolongado sin culpa del acusado, tampoco ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir Cuatro Años Seis Meses, razón por la que tampoco opera en éste caso.
(…)
“La prescripcion esta referida al limite que le puso el Legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias, las ejerce el Estado desde que se comete el delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo…Se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado…”
DECISION
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, efectuada por la defensa Pública Dr Jackson Chompre Lamuño, notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ 1ª DE JUICIO
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO