REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.500-08
Jueza: DRA. KATIUSKA SILVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. FREDDY CELAYA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA. Seguidamente la ciudadana Jueza KATIUSKA SILVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en los artículos 272 en concordancia con el 277 del Código Penal, los cuales se traducen en Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta al referido adolescente Gabriel Alexander Espinoza y por cuanto no se encuentra debidamente identificado de conformidad con lo previsto en el 558 solicito la detención del mismo, hasta tanto se subsane la falta de documentación del adolescente, comprometiéndose esta representación fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los efectos de la consecución de la identificación que corresponda a este ciudadano; quiere hacer la salvedad que se recibió llamada telefónica por parte del comandante quien manifestó que consulto los datos del adolescente en el sistema CIPOL, verificando que tales datos pertenecen a otra persona, es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente, quien en uso del mismo expuso: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, la cedula la tiene mi mama que la encontró esta mañana, allí puede verificar mis datos, el teléfono de mi mama es 0416-2041530, la pueden llamar para que venga. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Esta defensa vistas las actuaciones ve que no consta en las actuaciones la presencia de algún testigo que pudiera constatar la diligencia practicada por los funcionarios actuantes siendo reiterada la jurisprudencia del Magistrado Fontivero respecto a que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona en una causa, visto que el objeto de la presente audiencia es que la representación fiscal haga formalmente la presentación del imputado, esta defensa esta en acuerdo a que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario sin embargo difiere en relación a la detención preventiva, es este caso la defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 y oída como ha sido la declaración de mi representado pido al tribunal tramite las diligencias que sean pertinentes a los fines de que la progenitora del mismo consigne la cedula de identidad y este Tribunal provea lo que sea conducente; es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta a los folios 03, 04 y 05, acta de investigación de fecha 26/05/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 272 en concordancia con el 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de acordar la Detención preventiva del adolescente Gabriel Alexander Espinoza, hasta tanto conste en autos la identificación del mismo o se venza el lapso previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace la salvedad que de ser presentado por parte del joven a algún familiar la documentación requerida el mismo quedará en libertad bajo el cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 273 en concordancia con el 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de acordar la Detención preventiva del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la identificación del mismo o se venza el lapso previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace la salvedad que de ser presentado por parte del joven a algún familiar la documentación requerida el mismo quedará en libertad bajo el cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .CUARTO. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
DRA. KATIUSKA SILVA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABG. LANDO AMADO.
EL ADOLESCENTE.
Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DEFENSOR PÚBLICO.
ABG. FREDDY CELAYA
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1CA1.500-08
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