REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.501-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Público: ABG. FREDDY CELAYA
Víctima: YURI DAYANA CHAVEZ CHAVEZ
Delito: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). Ahora bien, los funcionarios policiales mas allá que la actuación que ellos desplegaran se encontrara ajustada a derecho en el sentido de que se llenasen los extremos a una situación flagrante bien sea la flagrancia prevista en la ley especial o la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o la que en este caso palciariza de conformidad con la supervisones de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente incurrieron en la presentación inoportuna de este procedimiento a la Fiscalìa a la cual represento excediendo ellos el lapso de 24 horas que la norma prevé a los efectos de la presentación efectiva del detenido ante el órgano jurisdiccional, es por ello que se solicita que se decrete su libertad plena en razón de la violación del dispositivo enmarcado al articulo 44 de la constitución y del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, no obstante y a los efectos de no mezclar o de que no exista lugar a la persecución que el estado deba efectivamente realizar con el objeto del ejercicio del poder punitivo que los ciudadanos le endosamos se solicita se continué el conocimiento de la causa por los tramites de la vía ordinaria en razón de que aun restan diligencias de investigación en relación al esclarecimiento de los hechos, precalificando la conducta presuntamente arropada por aporte de este joven como incursa en los delitos de violencia física prevista en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y lesiones personales no estableciendo en este acto la gravedad de las mismas por no estar inserta a la causa la Medicatura Forense correspondiente. En consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal; es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente, quien en uso del mismo expuso: “No quiero declarar, le cedo la palabra a mi defensor; es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “De acuerdo a lo observado en las actuaciones riela una denuncia por aporte de la victima, también consta la aprehensión, lo cual observa al igual que el ministerio publico, una aprehensión ilegitima de libertad, por cuanto no se aprehendió en estado de flagrancia, se debe considerar lo que establece la ley especial que es de un lapso de 24 horas, aun cuando consta unos hechos, no se configura lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dice el ministerio público esta defensa está de acuerdo y esta de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario, así como la libertad plena del mismo, en este acto solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 03 y su vuelto, acta de investigación de fecha 27/05/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo no fue de forma flagrante toda vez que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de violencia física prevista en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y Lesiones Personales, previstas en el Código Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la libertad plena del adolescente, mas sin embargo encontrándose presente la madre del adolescente, considera esta juzgadora que tratándose de un menor de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de someterse al cuido de su madre, dándole las debidas orientaciones a la misma, es decir bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de violencia física prevista en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y Lesiones Personales, previstas en el Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la libertad plena del adolescente, mas sin embargo encontrándose presente la madre del adolescente, considera esta juzgadora que tratándose de un menor de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de someterse al cuido de su madre, dándole las debidas orientaciones a la misma, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 6:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,


ABG. LANDO AMADO.

LA ADOLESCENTE.


Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

EL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,
Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO.

ABG. FREDDY CELAYA


LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1CA1.501-08