REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.502-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Privado: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: L.O.C.T.I.S.E.P
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 5:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, previo traslado por estar privada de su libertad la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se traducen en Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta a la referida adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por cuanto es uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad y se le imponga medida del artículo 559 ejusdem, a los efectos de lograr su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, este es uno de los delitos que según el dispositivo es merecedor de la privación de libertad, en segundo lugar no se encuentra en la sala ningún familiar que pueda responder por su conducta a futuro y la misma bien podría entorpecer la investigación por cuanto presuntamente fue detenida en las adyacencia de su residencia y es en esta donde habría que realizar distintas pesquisas a los efectos de la consecución de la verdad; es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente, quien en uso del mismo expuso: “Nosotros estábamos acostados ya, y ya habían apagado las luces mí hermano y mi hermana mayor estaban en la calle; y mi mama y yo, mis hermanitos y sobrinitos estábamos acostados, ahí fue donde llegaron los policías tuntuniando la puerta y por la parte de atrás dando golpes mi mama se levanto y preguntó quien era y ellos les decían que abrieran la puerta sin decir quien era y ahí fue donde mi mama le abrió la puerta y ellos entraron empezaron a buscar en el cuarto, en los 3 cuartos y no encontraron nada solo encontraron una plata que mi mama tenia guardada, después salieron pa afuera a revisar por detrás de la cada después y que supuestamente por detrás de mi cuarto encontraron las bolsas y después supuestamente dijeron que eran mías porque yo vendía droga supuestamente, después me dijeron que me vistiera y los acompañara para la policía. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “actuando con el carácter de defensor del la adolescente y oída como ha sido la exposición del ministerio publico quien la presenta por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, oída la exposición de mi representada amparado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al principio de presunción de inocencia, solicito a favor de mi representada una medida cautelar de las establecidas en el 582 literal “c”, por cuanto su mama esta enferma, la misma cumplirá fielmente las obligaciones que le sean impuestas, en consecuencia me opongo a lo solicitado por el fiscal. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 04 y su vuelto, acta de investigación de fecha 29/05/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada en la presente causa, observándose que la detención de la misma fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como uno de los delitos contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se traducen en Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la medida judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar; a nombre de la adolescente: ASTRID ESTRELLA FLORES FLORES. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendida. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se traducen en Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Privación de Libertad a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedara recluida preventivamente en la Comandancia General de la Policía, con la salvedad expresa que deberá estar separada de los adultos.
CUARTO. Librese la correspondiente Boleta de detención preventiva de Libertad a nombre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Así se decide. Terminó siendo las 5:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL …/ … (continúan las firmas)
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABG. LANDO AMADO.
LA ADOLESCENTE.
ASTRID ESTRELLA FLORES FLORES
DEFENSOR PRIVADO.
ABG. FRANK REINALDO TOVAR
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1CA 1.502-08
|